REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0002144
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; en perjuicio de Iris del carmen Verde González.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de Noviembre de 2012, concediéndose la palabra al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y consigno en este acto la denuncia de la señora Iris, por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Jesús Antonio Melendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 7º; y , como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Así mismo la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo; seguidamente el imputado manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa manifestó: “Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalia considero que la medida de arresto es muy fuerte solicito a la juez una medida menos gravosa por el tiempo que la misma determine en vista de las contradicciones de las denunciantes de la señora Iris y sus hijas, en el acta que presenta la fiscalia en este acto, ya que no conviden en cuanto que dicen que ocurrieron los hechos en su casa y luego su hija dice que fue en casa de la suegra, considero que por el bien el se iría de la casa, y que las presentaciones periódicas cada 30 días son exageradas puesto que bastaría con solo las medidas de protección . Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; por cuanto de la Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 27-11-2012, rendida ante el despacho fiscal, Acta de entrevista, de igual fecha suscrita por Endherbeth Escobar funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Acta de entrevista, de igual fecha suscrita por Harold Pérez funcionario adscrito a dicho cuerpo, Reconocimiento Médico Legal nº 153-2260, de fecha 28-11-2012 suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, médico funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 27-11-2012, el imputado de autos presuntamente, llegó a la vivienda en común, asumió una actitud violenta hematoma en dorso de la mano derecha, traumatismo en región periorbitaria derecha, así como una actitud hostil en contra de dicha ciudadana; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-11-2012 en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en la misma fecha a las 05:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron 11) La salida inmediata del hogar. 2) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 3) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. Se decreta sin lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto esta juzgadora considera desproporcionadas las mismas por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dichas medidas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Iris del carmen Verde González.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, Y 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar, 1) La salida inmediata del hogar. 2) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 3) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. Se decreta sin lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 30 de noviembre de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo..
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2144