REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2146
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Alexis de Jesús Camacho Santamaria, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.202.438, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la menor Julio Cesar Bracho (occisa).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del defensor privado el abogado Julio Suarez, IPSA Nº 92.357, con domicilio procesal en la calle Bolívar entre calles coromoto y curarigua, oficina Suárez, Nº 12-05, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4212260 y 0424-5083978; y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alexis de Jesús Camacho Santamaria, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.202.438, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Yo quisiera presentarme por Acarigua. Es todo”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito se hagan por Acarigua ya que mi defendido es de Acarigua. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 29-11-2012, que riela en autos, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la carretera centro occidntal, sector Mirandita, Municipio Torres, Estado Lara, se constató un accidente de tránsito tipo arrollamiento, resultando fallecido el ciudadanl Alexis de Jesús Camacho Santamaria, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.202.438, siendo ocasionado presuntamente por el imputado de autos, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-11-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07.00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, les importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Alexis de Jesús Camacho Santamaria, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.202.438, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal l (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Julio Cesar Bracho (occisa)..
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 30 de Noviembre de 2012quedando debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2146