REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002047
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 09 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- RAINY JOSE SUBERO MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.630.014, lugar de nacimiento, Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-08-1983, edad 29 años, Grado de Instrucción: 11º grado, de profesión u oficio: Técnico Automotríz, hijo de María Ilda Montiel y José María Subero, domiciliado en Caricuao, Barrio San Pablito, Parte Alta La Sequia, casa s/nº, casa de color Rosado, a 3 cuadras del CDI o Módulo Cubano, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0412-0235282 y 2.- YORMAN ALEXIS RUA TEJADA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.197.213.676, Lugar de Nacimiento San José Uré, Departamento de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 14.08-1993, edad 19 años, Grado de Instrucción: 11º grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lorena Rua Tejada y de padre desconocido, domiciliado en Caricuao, Barrio San Pablito, Parte Alta La Sequia, casa s/nº, casa de color Rosado, a 3 cuadras del CDI o Módulo Cubano, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0412-0235282, por estar presuntamente incursos en el delito de Para Yorman Alexis Rua Tejada el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y para Rayni José Subero Montiel el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art. 56 de la Ley de Migración y Extranjería.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos 1.- RAINY JOSE SUBERO MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.630.014, 2.- YORMAN ALEXIS RUA TEJADA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.197.213.676, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Para Yorman Alexis Rua Tejada el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y para Rayni José Subero Montiel el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art. 56 de la Ley de Migración y Extranjería. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Se adhiere lo solicitado en cuanto al Procedimiento por considerar que efectivamente se debe continuar la investigación y en cuanto a la medida solicitada, solicito que la medida de presentación sea ante el Tribunal de Control del Distrito Capital“, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art. 56 de la Ley de Migración y Extranjería, por cuanto de Acta de Investigación Penal nº 2.581-2012 realizada en fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía,; y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 08-11-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de transporte Unión Valencia, placas 509AA1P, el cual se desplazaba sentido Zulia Lara, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Juan Durán, titular de la cédula de identidad nº 9.629.675, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades cada uno de los pasajeros se identificaron siendo que RAINY JOSE SUBERO MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.630.014 quien se encontraba muy nervioso y al vaciar lo que tenía en su cartera se verificó que el mismo cargaba dos cédulas colombianas, una na nombre del ciudadano Yorman Alexis Rua Tejada, y manifestó l mismo que dichas cédulas pertenecían a su padre y hermano que viven en Colombia, seguidamente se logró identificar a otro ciudadano con copia de la cédula de identidad del primero de los nombrados, manifestando posteriormente el mismo que su verdadera identidad es YORMAN ALEXIS RUA TEJADA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.197.213.676; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-11-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público en la misma fecha se ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7.50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos YORMAN ALEXIS RUA TEJADA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.197.213.676 y RAINY JOSE SUBERO MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.630.014, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Para Yorman Alexis Rua Tejada el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y para Rayni José Subero Montiel el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art. 56 de la Ley de Migración y Extranjería
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2047