REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000081
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

ADOLESCENTE: RESERVADO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: RESERVADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SENOVIA MEDINA HERRERA
FISCAL MINISTERIOPUBLICO ABOG. EDUARDO SANCHEZ
JUEZ: ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 16-09-2009, según se evidencia del asunto. En fecha 17-09-2009 la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico remite las actuaciones, dándosele entrada por éste Tribunal de Control 1 donde aparece incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, un Adolescente de nombre RESERVADO, se fijo Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 18-09-2009, a las 10:00 a.m., cumpliéndose las formalidades de Ley, llegada la oportunidad se realiza la Audiencia Oral el tribunal declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, impone medida cautelar de Prisión Preventiva del articulo 581 adolescencial y ordena el procedimiento Abreviado, admitiendo la precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 19-11-2009 la Representación Fiscal presenta Formal Acusación y posteriormente en el ínterin Judicial se realizo Admisión de los Hechos con cambio de Calificación Jurídica a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Veintiséis (26) de Marzo de 2010 se procedió y según se evidencia en el asunto y estando en libertad el sancionado por revisión de medida Falleció según participación defensoril y a tales efectos el tribunal decidió requerir de las autoridades competentes la remisión al Tribunal de copia certificada de defunción. Y en autos se acredita a los folios 227 y 228 de la Tercera Pieza, que la documentación aportada y suscrita por el Doctor Ruy Darío Medina Morales como Director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” tiene la atribución para hacerlo, certifica de manera fehaciente la muerte del Sancionado, RESERVADO
EL DERECHO
El Tribunal de Ejecución, presidido por el Juez DR. JORGE DIAZ MENDOZA, una vez avocado al conocimiento de la Causa, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Código Penal Adjetivo vigente establece entre las causales de extinción de la acción penal " La muerte del Imputado", Artículo 48, numeral 1º (negrita añadida). SEGUNDO: En el Titulo I, Sección Cuarta, Capítulo IV del citado Código el legislador prevé que " El sobreseimiento procede cuando: ….3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…."(negrita añadida), Artículo 318. TERCERO: De la revisión de autos se acredita a los folios 227 y 228 de la Tercera Pieza, que la documentación aportada y suscrita por el Doctor Ruy Darío Medina Morales como Director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” tiene la atribución para hacerlo, certifica de manera fehaciente la muerte del Sancionado, RESERVADO por consiguiente son valoradas y apreciadas por éste Juzgador en todas sus consecuencias jurídicas. CUARTO: Por las consideraciones que anteceden quien Juzga considera que se hace procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LACAUSA, en el entendido de que si bien es cierto la figura jurídica del sobreseimiento se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como institución propia regulada en esta materia especial Adolescencial, no es menos cierto que no puede ser encuadrada en alguno de los supuestos previstos, por lo que forzosamente éste Juzgador debe recurrir supletoriamente a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de la facultad que le confiere de manera expresa el Artículo 537, Aparte Único de la Ley Especial. En consecuencia, dicta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa con base al Artículo 318, numeral 3º en concordancia con el Artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 Ejusdem produce los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas".

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal en función de EJECUCION del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven Ciudadano RESERVADO, Venezolano, Mayor de edad para el momento de su fallecimiento, de RESERVADO años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-RESERVADO , residenciado RESERVADO; con fundamento en el Artículo 318, numeral 3º en concordancia con el Artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Declarado el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa cesan todas las medidas de coerción impuestas en contra del sancionado y sus consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo por consiguiente el efecto de cosa juzgada. Se decreta Libertad Plena al Adolescente. De esta forma quien Juzga procedió a fundamentar el Sobreseimiento Definitivo dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Quince días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce. Notifíquese de lo decidido al Ministerio Público y Defensa, así como a la Progenitora del Adolescente sobreseído y al Ciudadano Riera Vivas Cesar Augusto en su condición de Victima.

EL JUEZ DE EJECUCION TITULAR.

DR. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA