REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000043
ASUNTO : KP11-D-2010-000043

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20-09-2012, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO, Indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , estado civil: soltero, ocupación obrero RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado RESERVADO Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le sancionó con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que “consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo” conforme a lo establecido en el artículo 620 en su literal ”C” en relación con el artículo 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de Seis (06) Meses .
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02-11-2012 y abocado a la causa en cumplimiento a oficio Nº 157-2012, de rotación anual de Jueces este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que los adolescentes: RESERVADO plenamente identificado cumpla la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que “consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo” conforme a lo establecido en el artículo 620 en su literal ”C” en relación con el artículo 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de Seis (06) Meses la cual será cumplida en un Sitio que se decidirá “ según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad” lo cual se determinara el día de la imposición de fallo una vez escuchado el sancionado.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 21-11-2012 a las 10: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionados.

El Juez de Ejecución


Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.