REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000044
ASUNTO : KP11-D-2012-000044
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11-10-2012, del Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO cédula de identidad Nº v-RESERVADO , de RESERVADO años de edad, nacido en fecha RESERVADO , hijo de RESERVADO y RESERVADO
, Grado de Instrucción 2do grado Educación Básica, no trabaja, residenciado en el RESERVADO, Carora. Estado Lara. Teléfono: RESERVADO y RESERVADO , RESERVADO, DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGAS previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le sancionó con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 año conforme a lo previsto en el artículo 624 ejusdem las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación en el INCES y /o Trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m., salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Recibir orientación en materia de consumo de drogas con la Lcda. BERSARAY RIVERO en esta sede del Palacio de Justicia. 6.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 ídem por el lapso de SEIS (06) MESES la cual será cumplida bajo la supervisión del Prebistero Ramón Crespo de la Iglesia del Sector El Rosario, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio y/o Trabajo, ambas de cumplimiento simultaneo.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07-11-2012 y abocado a la causa en cumplimiento a oficio Nº 157-2012, de rotación anual de Jueces este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: RESERVADO plenamente identificado cumpla la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 año conforme a lo previsto en el artículo 624 ejusdem las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación en el INCES y /o Trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m., salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Recibir orientación en materia de consumo de drogas con la Lcda. BERSARAY RIVERO en esta sede del Palacio de Justicia. 6.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 ídem por el lapso de SEIS (06) MESES la cual será cumplida bajo la supervisión del Prebistero Ramón Crespo de la Iglesia del Sector El Rosario, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio y/o Trabajo, ambas de cumplimiento simultaneo.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 28-11-2012 a las 09: 30 a.m., con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionados.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.