REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre del año 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 040/2012
ASUNTO: KP02-U-2010-000126

RECURRENTE: Ciudadana Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.808, domiciliada en la Urbanización Santa Elena Norte, Avenida Portugal entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-11, Barquisimeto, estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-09557808-6.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Frank Rodríguez Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.943. Carácter que consta en poder apud acta.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-00448, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia antes indicada.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogada Reina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.165, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 07, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TRIBUTO: Impuesto Sobre la Renta.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 30 de noviembre de 2010, distribuido a este Tribunal el 01 de diciembre de 2010, incoado la ciudadana Eugenia María Espinoza Piñango ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Frank Rodríguez Luna, Inpreabogado Nº 33.943, en contra de la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-00448, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia antes indicada.

El 01 de diciembre de 2010 se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a la parte recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2010 la recurrente otorga poder apud acta al abogado Frank Rodríguez Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.943 y quien en la misma fecha, pide se libren las notificaciones de Ley.

El 11 de enero de 2011, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de enero de 2011 se acordó lo solicitado por la parte recurrente.

El 22 de marzo y 10 de junio de 2011, se consignaron boletas de notificaciones efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República.
El 15 de julio de 2011 la recurrente pide se le informe sobre las resultas de las comisión de notificación, lo cual se efectúa el 19 de julio de 2011.

El 27 de septiembre de 2011 la recurrente pide se deje sin efecto la comisión librada y se ordene librar una nueva, lo cual se acordó el 29 de septiembre de 2011.

El 15 de noviembre de 2011, se consignaron boletas de notificaciones efectuadas a la Fiscalía y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 07 de diciembre de 2011 la recurrente consigna Resolución Nº 448, de fecha 09 de noviembre de 2009 y Resolución Nº 098, de fecha del seis de julio de 2010, a los fines de ser agregadas a los autos.

El 07 de diciembre de 2011 se admitió el presente recuso.

El 09 de enero de 2012, se agregó el oficio emitido por la Gerencia General de Litigio-Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara. De igual manera se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno, comenzando a transcurrir lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de enero de 2012, se dictó pronunciamiento con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por al apoderado de la recurrente.

El 16 de febrero de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes.

El 08 de marzo de 2012, la recurrida presentó escrito de informes.

El 12 de marzo de 2012, se agregó la resulta de la comisión librada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2011, la cual quedo sin efecto según auto de fecha 29 de septiembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Pide la nulidad absoluta del acto impugnado con base en los siguientes alegatos:

1- Alega la incompetencia manifiesta del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

“…porque sin tener competencia decidió el recurso jerárquico que interpuse contra un acto dictado por la propia Gerencia y el artículo 253 del Código Orgánico Tributario, establece que la decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la administración tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia y no consta en el texto del acto impugnado que exista tal delegación”.

“…al leer la parte referida a la DECISIÓN ADMINISTRATIVA, se puede constatar que el Gerente Regional actuó “…en ejercicios de las atribuciones conferidas en los numerales 14 y 34 del artículo 94 de la Resolución 32 y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº SNAST-2002-913 de fecha 06 de febrero de 2002, mediante la cual se le confiere la competencia a las Gerencia Regionales para conocer, instruir, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario… y se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto…”.

“No obstante el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario…establece el procedimiento de verificación y tal como puede constatarse, en ningún momento se procedió a efectuar un procedimiento de verificación y, que para el caso de que se llevara a efecto no es la propia Gerencia Regional quien emitiría el acto, sino una de las divisiones que la conforman y por lo cual, una vez que el acto emitido mediante este procedimiento es impugnado, es el Gerente Regional… quien decide el recurso jerárquico, …pero en mi caso, el acto fue emitido pro el propio Gerente y en consecuencia, él no podía decidir el recurso jerárquico que interpuse, lo que significa que invadió la competencia del superior jerárquico…”

2.- Alega la existencia de un falso supuesto con relación a los intereses moratorios y expresó que:

“ … no hubo incumplimiento por mi parte del lapso otorgado como prórroga para declarar el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2007.”

Que “ la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010, esta fundamentada en una serie de hechos falsos, tomando en cuanta que entre esas falsedades, cabe mencionar lo señalado por el Gerente al indicar que: “Es preciso dejar asentado que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/249 de fecha 31 de julio de 2008 publicada en esa misma fecha en la gaceta Oficial Número 38.984, estableció un Régimen Excepcional sobre el Cumplimiento Voluntario para el pago del Impuesto Sobre la Renta de personas naturales que trabajaron bajo relación de dependencia durante el ejercicio civil del 2007…”, y la propia Administración denominó a lo que se plantea en la referida Providencia “…programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, previsto en el acto administrativo de efectos generales…”, por lo que podríamos estar en presencia de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual el Ejecutivo Nacional podrá conceder con carácter general, prorrogas y demás facilidades para el pago.”

“Dicha Providencia debe analizarse conjuntamente con la No. 0116 de fecha 14 de febrero 2005 en la cual se estableció el Procedimiento para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y pago de obligaciones tributarias y específicamente en su artículo 19 establece lo siguiente: “Incumplida la prórroga para presentar la declaración o pagar, los intereses de mora se generan a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga otorgada hasta la fecha en que se produjo el pago “

“Así pues, …el SENIAT estableció un régimen excepcional para el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO y ell0 no es más que una modalidad de la prórroga general que establece el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, norma que expresamente establece la no generación de interese de mora”

“… los intereses de mora implica que se generan a partir del incumplimiento… yo no dejé de cumplir… de pagar el impuesto sobre la renta en el lapso legalmente establecido, tal como lo demuestro…, sino que posteriormente me acogí al régimen excepcional de cumplimiento para pagar el resto, .. .que no fue producto de un incumplimiento sino de lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos…”

LA RECURRIDA: En su escrito de informes alega lo siguiente:

En cuanto al alegato referido a la competencia del órgano para elaborar la referida resolución, expreso:

Que considera esta representación de la República pertinente señalar que todo acto administrativo, como manifestación de voluntad de la Administración requiere cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, cuya emisión pudiera eventualmente afectar su validez y eficacia. (…)

“Toda Gerencia Regional de Tributos Internos se encuentra dentro de la estructura organizacional del … “SENIAT” . Y respecto a la competencia del GERENTE regional… para emitir actos administrativos… encontramos que la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32, el cual establece …”

“…Con fundamento en el artículo anterior, se dictó la providencia No. SNAT-2010-0047 de fecha 16 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No….., en la cual se designa al ciudadano RICARDO ALI RODRIGUEZ como Gerente Regional…”

“…la Resolución recurrida esta firmada por el ciudadano Ricardo Alí Rodríguez, actuando con la investidura de Gerente Regional…, quien a luz de lo prevista en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 …así como de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº SNAT-2002-913, de fecha 06-02- 2002, mediante la cual le confiere las competencias a las Gerencias Regionales para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir los recursos jerárquicos que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario …era funcionario competente para suscribir la Resolución SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010 y SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-00448, de fecha 09 de noviembre de 2009…”

Con relación al alegato del vicio de falso supuesto , expresa que: “… la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/249, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.984, estableció un Régimen excepcional sobre el cumplimiento voluntario para el pago del Impuesto Sobre la Renta de personas naturales que trabajaron bajo relación de dependencia durante el ejercicio civil del 2007 y en sus artículos 2 y 3 estableció que una vez cumplidos los extremos exigidos en la misma Providencia y dentro del plazo de los …(45) días continuos a su entrada en vigencia, a los contribuyentes se les concedía un beneficio único consistente en la aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es decir, no se le imponían las respectivas multas, más no incluía beneficio alguno respecto a los intereses moratorios causados por lo que siendo esto así, mal puede alegar el recurrente el falso supuesto con respecto a los intereses moratorios.”

“…que los intereses moratorios se causaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, del 17 de octubre de 2001 …el cual regula su forma de cálculo en el artículo 66….” (…)

“…que en este caso en concreto el vencimiento para la presentación de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2007, ocurrió el día 02 de abril de 2008 y el pago del impuesto auto liquidado fue efectuado el 15 de septiembre de 2008, evidentemente fuera del plazo reglamentario….”

III
MOTIVACION

Para decidir el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado se determina que la recurrente determinó y pagó oportunamente el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2007 aun cuando aplicó la sentencia vinculante No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.635 de fecha 01 de marzo de 2007.

Posteriormente a la declaración y pago del mencionado impuesto, la Sala Constitucional efectuó una aclaratoria de la señalada sentencia relacionada con el período a partir del cual se debía aplicar y en tal sentido expresó que su aplicación comenzaría a partir del ejercicio que comenzará luego de su publicación, es decir, el que comenzó el 01 de enero de 2008.

En tal sentido esa aclaratoria respecto al ejercicio a partir del cual comenzaba a regir el criterio vinculante contenido en la señalada sentencia a los efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta con base en los ingresos permanentes y regulares para las personas naturales bajo relación de dependencia, generó que la Administración Tributaria Nacional emitiera la Providencia Administrativa No. 0249 publicada en Gaceta Oficial No. 38.984 de fecha 31/07/2008 mediante la cual estableció UN REGIMEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES QUE TRABAJAN BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA `PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.

De contenido de la citada Providencia se infiere que la Administración Tributaria Nacional estaba en conocimiento de la situación generada por la aplicación de la sentencia antes referida en cuanto al pago del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2007 y la dirige a todas aquellas personas naturales que trabajan bajo relación de dependencia con base en los siguientes supuestos:

El primero, dirigido a las personas que hayan OMITIDO la declaración y se infiere que esas personas no lo hicieron porque sus ingresos regulares y permanentes no superaban las 1.000 Unidades Tributarias de ingresos netos y en consecuencia no estaban obligadas a declarar y menos pagar. En este caso estaban obligadas por la mencionada providencia a declarar y pagar si el enriquecimiento neto anual superaba las 1.000 Unidades Tributarias.

El segundo supuesto es para las personas que DECLARARAN ÚNICAMENTE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE CONFORME A LA SENTENCIA y con base en la mencionada providencia debían presentar declaración sustitutiva y realizar el pago correspondiente.

En consecuencia en cualquiera de los dos supuestos estaban eximidos los contribuyentes de la aplicación de la multa conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sin embargo nada se indicó respecto a los intereses moratorios.

En tal sentido, las personas que se acogieran al mencionado régimen de pago voluntario y que dentro del lapso de 45 días continuos a la publicación, declararan y pagaran, debían para evitar la imposición de una sanción, solicitar mediante un escrito razonado la eximente relativa al error de hecho y derecho. Situación que se constata que la hoy recurrente, efectuó y le fue concedida la eximente mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2009-000448 de fecha 09/11/2009 notificada el 21/07/2010, pero en ese mismo acto se ordenó liquidar intereses de mora desde el 01/04/2008 hasta el 15/09/2008, con base en la suma de Bs. 17.600,83 y en la fecha cuando la Administración notifica dicho acto, también notifica la planilla No. 031001240000315 por Bs. 2.469,00 por concepto de intereses de mora. Al respecto es de señalar que el mencionado acto y la planilla fueron emitidos por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para ese entonces, Lic. Arminda Reyes Alvarez, cuyo nombramiento como Gerente fue publicado en la Gaceta Oficial No. 38.752 de fecha 22/08/2007.

Ahora bien, aun cuando la señalada Resolución no otorgaba los recursos pertinentes dentro de los lapsos legalmente previstos toda vez que dicho acto se pronunció sobre los intereses de mora, ordenando liquidarlos, la destinataria del acto interpuso un recurso jerárquico y al dictar la decisión del mismo, se hizo mención a esa falta al cual quedó subsanada al interponer el recurso jerárquico.

En este orden al analizar los actos recurridos a los efectos de determinar la existencia o no del vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente, se constata que en fecha 09/11/2009 fue emitida por la funcionaria ARMINDA REYES ALVAREZ actuando como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución No. SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009-000448 de fecha 09/11/2009, notificada el 21/07/2010 y en la cual concede la eximente de sanción penal prevista en el numeral 4to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y ordena la liquidación de intereses moratorios por pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2007. Pago parcial efectuado al haberse acogido la recurrente al Régimen de Pago Voluntario en materia de Impuesto Sobre la Renta otorgado por el Superintendente del SENIAT a través de la Providencia No.0249 publicada en Gaceta Oficial No. 38.984 de fecha 31/07/2008. Asimismo el funcionario RICARDO A. RODRIGUEZ en ejercicio del cargo de Gerente Regional para el 06/10/2010, dictó la Resolución No. SNAT/GRTI/RCO/DJT/ ARA/510/2010-000098, notificada en fecha 20/10/2010, a través de la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el anterior acto administrativo (Resolución No. SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009-000448). Es decir, que los dos (2) actos recurridos fueron emitidos por el funcionario que ejercía en cada fecha el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con relación al vicio de incompetencia alegada, la parte recurrida expresa que mediante la Providencia No. SNAT/2010/0047 de fecha 16/08/2010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.488 de fecha 16/08/2010 fue designado el “…ciudadano RICARDO A… RODRIGUEZ como Gerente Regional…” y que la “…Resolución recurrida esta firmada por…” él, actuando como “…Gerente Regional…, quien a luz de lo previsto en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 …así como de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº SNAT-2002-913, de fecha 06-02- 2002, mediante la cual le confiere las competencias a las Gerencias Regionales para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir los recursos jerárquicos que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario …era funcionario competente para suscribir la Resolución SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010 y SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-00448, de fecha 09 de noviembre de 2009…”

De lo expresado se determina que hay un error, por cuanto el funcionario RICARDO A. RODRIGUEZ no emitió los dos (2) actos, por lo tanto se infiere que el alegato fiscal está referido a que los dos actos recurridos podía ser emitidos y lógicamente firmados por el funcionario que estuviera ejerciendo el cargo de Gerente Regional por lo cual a criterio de la representación fiscal, el Gerente Regional era competente para emitir los dos actos recurridos con base en el artículo 94 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Competencia que también alega le fue otorgada por la Resolución No. SNAT-2002-913 de fecha 6-02-2002 “…mediante la cual le confiere competencias a las Gerencias Regionales para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir los recursos jerárquicos que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario …”

Al efectuar el análisis de los actos administrativos recurridos así como de los alegatos de las partes, se evidencia, que tanto la Resolución No. SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009-000448 de fecha 09/11/2009, notificada el 21/07/2010, como la Resolución No. SNAT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000098 de fecha 06/10/2010 notificada en fecha 20/10/2010, a través de la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el anterior acto administrativo, fueron dictadas por el funcionario en ejercicio del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se ha expuesto anteriormente.
Ahora bien, la competencia es sinónimo de poder legal y en el campo del Derecho Público la competencia es la excepción, o sea que sólo es competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En este sentido se tiene que el vicio de incompetencia ha sido definido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02084 de fecha 09/11/2004 como “…aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo” y esto significa que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las normas atributivas de competencia para emitir actos, por lo tanto, la competencia es la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia establece los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y cuando se sobrepasan, el acto emitido está viciado de nulidad absoluta.

Expresa la representación fiscal que la competencia del Gerente Regional para emitir actos como los recurridos, proviene de las atribuciones conferidas en el artículo 94 de la Resolución 32 a la cual ya se ha hecho referencia anteriormente y aplicando la referida norma a la emisión de la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000448 ( acto de primer grado) de fecha 09 de noviembre de 2009, se determina que la funcionaria que la emitió estaba actuando en su condición de Gerente Regional y por lo tanto, era competente para hacerlo.

Ahora bien, con respecto a la Resolución .No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010 se observa que este acto se emite para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente en contra de la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000448, de fecha 09 de noviembre de 2009 y por lo tanto se considera procedente analizar los artículos 237, 246, 249 y 253 del Código Orgánico Tributario relacionados con el recurso jerárquico. Dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 237.-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 246.- Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuera la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada”

Artículo 249.- La Administración… admitirá el recurso…dentro de los …(3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo
En los casos que la oficina de la Administración… que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente del a recepción del mismo”.

Artículo 253.- La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia” ( Negrillas del Tribunal)

Efectuando un análisis de las señaladas normas se tiene que la representación fiscal alega que el Gerente Regional de conformidad con la Resolución No. SNAT-2002-913 de fecha 06-02-2002 tiene competencia “…para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir los recursos jerárquicos que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección V del Código Orgánico Tributario ….” y al leer el contenido del referido título, Capítulo y Sección nos encontramos con los artículos 172 al 176 que se refieren al procedimiento de verificación, el cual conforme al Parágrafo Único del Artículo 172 “…podrá efectuarse en la sede de la Administración …o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva….”, todo lo cual significa que el acto que se emita debe serlo con base en un procedimiento de verificación y no consta que se haya iniciado dicho procedimiento en el presente caso, tal como lo exige las normas antes comentadas y el acto que se emita debe serlo por Jefes de División conforme a las competencias que les otorga a cada uno la Resolución 32 ya antes nombrada y sólo en ese caso, el recurso jerárquico que se interponga contra ese acto emitido, deberá ser decidido por el Gerente Regional respectivo, no obstante en el presente caso la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000448, de fecha 09 de noviembre de 2009 ( acto recurrido jerárquicamente no fue producto de un procedimiento de verificación y aun en el caso de que eso hubiera ocurrido, al aplicar los artículos 237, 246, 249 y 253 antes comentados, nos encontramos que al ser emitida la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000448, de fecha 09 de noviembre de 2009 por la Gerente Regional de turno, el recurso jerárquico que se interpusiera en contra de dicho acto, debía ser decidido no por la misma autoridad que lo emitió, sino por su superior jerárquico. Es decir, que el Gerente Regional con respecto al acto que emitió y que generó derechos e intereses legítimos a la contribuyente, una vez que fue recurrido jerárquicamente, podía haberlo declarado absolutamente nulo, corregir sus errores de cálculo o materiales de conformidad con los artículos 239, 240 y 241 eiusdem, sin embargo no podía declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar así el acto recurrido con base en la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este tribunal considera que está probada la incompetencia manifiesta del Gerente Regional para emitir la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010 y en consecuencia dicho acto es absolutamente nulo de conformidad con el numeral 4to del artículo 240 del Código Orgánico Tributario . Así se decide.

2.- En cuanto al falso supuesto con relación a los intereses moratorios y que fueron liquidados con base en la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000448, de fecha 09 de noviembre de 2009 , señala la recurrente que “… no hubo incumplimiento por mi parte del lapso otorgado como prórroga para declarar el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2007 “ con base en la Providencia No. 0249 de fecha 31/07/2008 y que la “…propia Administración denominó a lo que se plantea en la referida Providencia “…programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, previsto en el acto administrativo de efectos generales…”, por lo que podríamos estar en presencia de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual el Ejecutivo Nacional podrá conceder con carácter general, prorrogas y demás facilidades para el pago” y que “… los intereses de mora implica que se generan a partir del incumplimiento… yo no dejé de cumplir… de pagar el impuesto sobre la renta en el lapso legalmente establecido, tal como lo demuestro…, sino que posteriormente me acogí al régimen excepcional de cumplimiento para pagar el resto, .. .que no fue producto de un incumplimiento sino de lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos…”

Por su parte la recurrida señala que la providencia No. SNAT/2008/249, de fecha 31 de julio de 2008 “…estableció un Régimen excepcional sobre el cumplimiento voluntario para el pago del Impuesto Sobre la Renta de personas naturales que trabajaron bajo relación de dependencia durante el ejercicio civil del 2007…” y que la misma sólo estableció “…un beneficio único consistente…” en que no se iba a imponer multa a quien se acogiera a ese régimen dentro del lapso establecido , pero que “…no incluía beneficio alguno respecto a los intereses moratorios causados…” y éstos se generaron de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y por último señala que“…que… el vencimiento para la presentación de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2007, ocurrió el día 02 de abril de 2008 y el pago del impuesto auto liquidado fue efectuado el 15 de septiembre de 2008, evidentemente fuera del plazo reglamentario….”

En tal sentido constata esta juzgadora que la Administración Tributaria Nacional mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/249, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.984, estableció un Régimen Excepcional Sobre el Cumplimiento Voluntario Para El Pago Del Impuesto Sobre La Renta de personas naturales que trabajaron bajo relación de dependencia durante el ejercicio civil del año 2007 y que no declararon o que declararon y no pagaron el referido tributo aplicando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 301 de fecha 27/02/2007 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.635 de fecha 01/03/2007 y cuya aclaratoria respecto al período al cual se iba a comenzar a aplicar dicha decisión fue emitida por la mencionada Sala en fecha posterior al vencimiento del plazo original para el pago del señalado impuesto.

De un simple análisis del contenido de la referida Providencia se determina que la Administración a través de la misma, al crear el señalado régimen admite la existencia de una eximente de responsabilidad penal que acuerda para todos aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos previstos en la mencionada Providencia y que se acojan a dicho régimen pagando dentro del plazo establecido, toda vez que la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de la Sala Constitucional No. 301 de fecha 27/02/2007 y que tiene carácter vinculante, podíamos calificarlo como un evento sobrevenido de carácter general, y esto último es evidente toda vez que el plazo concedido para el pago por la Providencia no está dirigido a un contribuyente en particular, sino que tiene un carácter general, tal como lo plantea el artículo 45 del Código Orgánico Tributario. Norma cuyo supuesto de hecho establece en su único aparte que “ Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código” y en tal sentido, se refiere a los intereses moratorios.

Ahora bien, los efectos de tener derecho a la eximente acordada, los contribuyentes debían solicitar mediante un escrito razonado la aplicación de la misma y eso ocurrió en el presente caso, tal como consta en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009/000448 de fecha 09/11/2009 notificada en fecha 21/07/2010 y en la cual asimismo la Administración Tributaria Regional a sabiendas de la existencia de un plazo concedido en forma general a un número indeterminado de personas, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, le ordena en ese acto administrativo, cancele la cantidad de Bs.2.469,00 como intereses de mora. Plazo que se entiende que no se otorgó en forma individual a la recurrente, tal como lo establece el artículo 47 eiusdem y en cuya caso, si se generarían intereses pero de financiamiento, no moratorios por cuanto para que exista los mismos debe cumplirse con los requisitos que establece la Sala Político Administrativa en la sentencia 00237 de fecha 21/03/2012, en la cual indicó lo siguiente

“… el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario,… establece:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)” (Destacado de la Sala).
Nótese así del precepto legal transcrito QUE LA CAUSACIÓN DE LOS MENCIONADOS INTERESES MORATORIOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO IMPOSITIVO ESTÁ SUPEDITADA AL RETARDO CULPOSO DEL SUJETO PASIVO EN LA AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DEL MONTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PRINCIPAL, por cuanto es al vencimiento del plazo legalmente previsto a tales fines que la obligación fiscal se hace jurídicamente exigible. En efecto, para que pueda hablarse de la mora del deudor es menester observar tres condiciones o requisitos de procedencia, a saber: i) que exista una obligación válida, cierta, líquida Y EXIGIBLE; ii) que el cumplimiento de tal obligación sea jurídica y MATERIALMENTE POSIBLE; y (iii) QUE SE PRODUZCA UN RETARDO INJUSTIFICADO O EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE AL DEUDOR. (Mayúsculas con subrayado, de este Tribunal)
En cuanto a la noción de exigibilidad descrita en el primer requisito enunciado, destaca que en el caso de las obligaciones sometidas a término cierto el acreedor o sujeto activo de la relación crediticia queda relevado por ley de intimar en pago a su deudor, dada la existencia de un acuerdo previo relativo al elemento temporal del cumplimiento. En tal virtud, el deudor incurre en mora por el solo vencimiento del lapso establecido para pagar, de manera que no se requiere actuación alguna del acreedor para que surja la necesidad de resarcir a éste los daños provocados por el incumplimiento temporal de la obligación (vid. artículo 1.271 del Código Civil).
ESTE ES EL CASO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DERIVADAS DE TRIBUTOS PERIÓDICOS, EN LOS CUALES NACE LA OBLIGACIÓN IMPOSITIVA CON EL ACAECIMIENTO DEL HECHO GENERADOR EN UN MOMENTO PREVIA Y LEGALMENTE DETERMINADO, PERO, POR RAZONES INHERENTES A LA DINÁMICA DE LA EXACCIÓN, EL TITULAR DE LA POTESTAD TRIBUTARIA SUELE CONCEDER UN LAPSO POSTERIOR AL CIERRE DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE, PARA LIQUIDAR Y PAGAR EL IMPORTE DEBIDO. …”
Ahora bien, en tal sentido, para que haya mora, es necesario que QUE SE PRODUZCA UN RETARDO INJUSTIFICADO O EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE AL DEUDOR ” y es evidente considerando el propio texto de la Providencia, que no es imputable a la recurrente el retardo en el pago faltante del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2007, toda vez que ello fue producto de la causa extraña no imputable en que incurrieron todos aquellos contribuyentes personas naturales que al momento de determinar y declarar el señalado impuesto, aplicaron la sentencia emitida por la Sala Constitucional a la cual se hizo ya referencia y tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en el fallo antes comentado, “…por razones inherentes a la dinámica de la exacción, el titular de la potestad tributaria suele conceder un lapso posterior al cierre del ejercicio correspondiente, para liquidar y pagar el importe debido. …”que fue concedido en forma general, siendo la recurrente una de las contribuyentes que aceptaron ese nuevo plazo, lo que determina que al faltar el requisito del retardo injustificado, no se generan los intereses moratorios y lo cual significa que los intereses moratorios liquidados desde el 01/04/2008 al 15/09/2008 por Bs. 2.469,00, deben ser declarados nulos y por vía de consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009/000448 de fecha 09/11/2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.808, representada por el Abogado Frank Rodríguez Luna, Inpreabogado bajo el Nº 33.943 según consta en poder apud acta, en contra de la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-00448, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. En consecuencia: 1.- Se anula la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000098, de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010; 2.- Se anula parcialmente la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2009/000448 de fecha 09/11/ 2009 con relación a los intereses moratorios liquidados por Bs. 2.469,00 y consecuencialmente se anula la planilla de liquidación y pago No. 031001240000315.
De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no procede la condenatoria en costas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,



Abog. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta




ASUNTO: KP02-U-2010-000126
MLPG/ga