REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001457
PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ REINA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.680.717, con domicilio en el Barrio El Coriano II, calle 5, manzana 6, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ DE LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112 respectivamente, con domicilio en la vereda 9 de la Municipalidad con la vía principal Cerro Mara Cerritos Blanco, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Concubinato).
En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana FERNANDEZ REINA KARINA, parte actora, asistida por la Abogada Magaly Muñoz de Leal, intenta juicio por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, todos arriba identificados.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos y dicta sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece.
En fecha 06 de noviembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, recae dicho asunto, y plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
"Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la abogada MAGALY MUÑOZ DE LEAL, Inpreabogado N° 26.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA KARINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.680.717, contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.463.094 y 6.576.112 respectivamente; fundamentada en el Artículo 1281 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que se ventila por juicio ordinario, y estimada en 181,8 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal. Por otro lado el Juez de la causa realiza un análisis sobre la estimación de la pretensión y el conocimiento de la causa en especie, que a su entender corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil. Ahora bien, realizar tal análisis corresponde al Juez en el supuesto previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este no configurado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio...”
En fecha 15 de noviembre de 2012, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa.
Determinado ya el carácter contencioso de la pretensión, observamos que no existe norma legal atributiva de competencia especial; en consecuencia, examinaremos la cuantía a la luz de lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el Juzgado competente para conocer el presente asunto.
Sin embargo, antes de establecer lo anterior, es necesario preguntarse: ¿la acción propuesta de reconocimiento de unión concubinaria debe estimarse en dinero? Al respecto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De lo anterior se desprende que el principio general es que todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas; entonces surge la interrogante: ¿la acción intentada está incluida dentro de las excepciones de la norma? La respuesta la hallamos determinando el objeto de la pretensión, que en las excepciones está referido a las acciones constitutivas mientras que en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es meramente declarativo; por lo que no existe ninguna duda que no está comprendida dentro de las excepciones, y en consecuencia, debe ser estimada en dinero.
Establecido lo anterior, se observa que la cuantía estimada en el libelo de la demanda fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la misma el valor de la Unidad Tributaria vigente es en la actualidad de Noventa Bolívares (90,00 Bs.), la cuantía equivalente sería de UN MIL CIENTO ONCE CON UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (1111,1 UT), monto que al ser menor a las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT), determinan que el competente para conocer el presente asunto sea el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la supra señalada Resolución 2009-0006. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana FERNÁNDEZ REINA KARINA contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS.
En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2012/488 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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