REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000750
PARTE ACTORA: EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCÁTEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI Y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.799, 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL DÍAZ LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.534
PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCÁTEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCÁTEGUI ARAUJO, RÓGER ENRIQUE UZCÁTEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCÁTEGUI ARAUJO Y NÉSTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048 y 7.437.363 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA SOSA SOSA DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.126, 92.391, 83.047 y 101.825 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Partición de Herencia interpuesta por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCÁTEGUI PRADA, ÉDGAR ALFONZO UZCÁTEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCÁTEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCÁTEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCÁTEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXÁNDER CASTILLO UZCÁTEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCÁTEGUI, MARIELLENA DEL CARMEN CASTILLO UZCÁTEGUI contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCÁTEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCÁTEGUI ARAUJO, RÓGER ENRIQUE UZCÁTEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCÁTEGUI ARAUJO Y NÉSTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO, antes identificados, dictó un auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“De la revisión de las actas que componen el presente expediente corre en el folio (979) diligencia suscrita por el abogado Ángel Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, en la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la representación de los ciudadanos Róger Uzcátegui, Jimy Uzcátegui y Néstor Uzcátegui, toda vez que los mismos otorgaron poder apud acta y al momento de que se declarara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por parte del Juzgado Superior Tercero, en la misma se declara la nulidad de las actas subsiguientes al libelo de demandada. Ahora bien, aún cuando ha sido declara la nulidad de las actas subsiguientes al libelo de la demanda esta Juzgadora como directora del proceso y con el deber inherente de garantizar derecho a la defensa y el debido proceso le otorga plena validez al poder apud acta que corre en el expediente en la pieza 1, folio 289 otorgado por los ciudadanos arriba identificados. Así se establece”.
El 31 de mayo de 2012, el abogado ÁNGEL DÍAZ, Apoderado Judicial de la parte actora formuló apelación contra el auto de fecha 25/05/2012, mediante el cual la juez a quo da validez a la representación del abogado Luís Pérez, por derecho a la defensa y al debido proceso, omitiendo la representación existente de parte de la defensora ad litem, citada y juramentada en su despacho. El 11/06/2012, la apelación fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión del asunto a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, entre los juzgados superiores con competencia civil. El 08 de agosto de 2012, realizado el trámite de Ley, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, quien les dio entrada, y por cuanto se trata de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el citado acto, este Juzgado agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
ÚNICO
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto es oportuno determinar el alcance de la nulidad decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por esta alzada.
Ahora bien, en la referida sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y que se citara a todos los litisconsortes pasivos, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión; y es aquí donde surge la interrogante ¿queda anulado el poder apud acta que le habían conferido al abogado Luís Pérez, los codemandados Laura Estella, Livia Margarita, Roger Enrique, Jimy Fermin y Nestor Luís Uzcátegui Araujo?
Al respecto, es necesario transcribir el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De la interpretación del artículo en comento se deduce que: a) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. b) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. c) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera..
De la interpretación del artículo en comento, no deja lugar a dudas que la nulidad está referida a los actos procesales, no extendiéndose en el caso bajo estudio a la representación judicial de las partes aún cuando se haya conferido bajo la figura del poder apud acta; ya que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que una vez decretada la reposición, la causa se sigue instruyendo en el mismo expediente; es decir, que la causa no se extingue por efectos de la reposición; razón por la cual se mantiene la representación apud acta que se tenga para actuar en el juicio.
En virtud de lo antes señalado, quien juzga considera que la legitimidad del abogado Luís Pérez como apoderado judicial de los ciudadanos LAURA ESTELLA, LIVIA MARGARITA, ROGER ENRIQUE, JIMY FERMIN Y NESTOR LUÍS UZCÁTEGUI ARAUJO; ya que no consta en autos revocatoria alguna del poder otorgado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado ÁNGEL DÍAZ LUGO en contra del auto de fecha 25/05/2012 en el juicio de PARTICIÓN interpuesto por UZCÁTEGUI PRADA EIRA JOSEFINA, UZCÁTEGUI PRADA ELIS FERMÍN, UZCÁTEGUI PRADA EDGAR ALFONSO, UZCÁTEGUI PRADA IRAIDA ROSA, UZCÁTEGUI PRADA EDNA ELIZABETH, UZCÁTEGUI PRADA ESTHER ASTRID, CASTILLO UZCÁTEGUI OTTONIEL ALEXANDER, CASTILLO UZCÁTEGUI MARIEM YORNESKA Y CASTILLO UZCÁTEGUI MARIANELLA DEL CARMEN contra UZCÁTEGUI ARAUJO LAURA ESTRELLA, UZCÁTEGUI ARAUJO LIVIA MARGARITA, UZCÁTEGUI ARAUJO ROGER ENRIQUE, UZCÁTEGUI ARAUJO JIMMY FERMÍN Y UZCÁTEGUI ARAUJO NESTOR LUÍS.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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