REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000932
PARTE ACTORA: PACHECO GONZALEZ EVELYN JANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.517, con domicilio en la Avenida 4, La Villa, Urbanización Vista Alegre, III Etapa, Casa Nº 048 San Felipe estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A., Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial de Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1995, bajo el Nº 100, cuya modificación de sus estatutos sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de Marzo de 2004, bajo el Nº 38, tomo 19-A, Valencia Estado Carabobo, en la persona de sus Interventores JOSÉ GREGORIO PERAZZO Y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.853.253 y 2.742.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto de Promoción de Pruebas en la presente causa al tenor siguiente.
“Visto el escrito de fecha 18/06/2012, suscrito por el Abogado en ejercicio Jesús S. Guerra Alemán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, este Tribunal niega lo solicitado, ya que la Perención Ordinaria solo es declarada por inactividad de actuaciones imputables a las partes, sin embargo el Tribunal constata que entre fecha 28/04/2010 y fecha 16/04/2012, existió un cambio de juez de este despacho, en consecuencia era deber del Tribunal efectuar el avocamiento de ley, de los contrario la causa debe entenderse suspendida. Por lo tanto siendo que la inactividad no es imputada por las partes, mal podría quien suscribe declarara la Perención, por ello, se niega la misma. Así se decide.”

En fecha 28 de Junio de 2012, el Abogado JESÚS S. GUERRA ALEMÁN, en su carácter de apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, en contra del referido auto, el cual se oye en un solo efecto y en consecuencia se ordena la remisión las actas constitutivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la misma, y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada y vencido el lapso de presentar observaciones se dejó constancia que no fueron presentados ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la apelación interpuesta es determinar si en el caso bajo estudio se produjo la perención de la instancia establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, a los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan; no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Al respecto se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia han establecido que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso analizado y siguiendo esta misma línea argumentativa se debe determinar si la causa se encontraba suspendida o paralizada; y en caso de estar paralizada a quién se le atribuye esta paralización. Tal distinción es necesaria porque las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2009 el tribunal a quo dictó auto donde dispuso que “vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, y no constando en autos las resultas de la prueba de informe, este Tribunal fijara para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de dicha prueba.” Posterior a esto y hasta el momento en que se encargó la juez Eunice Camacho del tribunal a quo (13-05-2010) aún no había llegado tal prueba. En este lapso la parte demandante realizó diligencias en fechas 09-12-2009 y 16-03-2010, tendientes a la evacuación de la prueba de informes faltante; por lo que en este lapso se verifica el cumplimiento de la carga procesal de impulso del proceso.

Posterior al 13 de mayo de 2010 fecha en que se incorpora la juez Camacho, no consta en autos actuación alguna hasta el 16 de abril de 2012, cuando la parte actora solicitó se fijara para el acto de informes para dar cumplimiento así al auto de fecha 5 de noviembre de 2009. Ahora bien, evidenciada como ha sido la paralización de la causa durante el lapso antes señalado, corresponde preguntarse ¿quién tenía la obligación de impulsar la causa?

Partiendo de que la actuación procesal que sigue al nombramiento de un nuevo juez, es el avocamiento de éste al conocimiento de la causa; entonces es a él a quien le corresponde la obligación de realizar esta actuación y si bien para ese momento las partes estaban a derecho, la falta de avocamiento por tan largo período rompió dicha estadía, haciendo necesario la notificación para enterar a las partes de la reanudación de la causa.

En escrito presentado ante este tribunal manifiesta el apoderado de la parte demandada que entre el 16-03-2010 y el 16-04-2012 transcurrieron sobradamente dos años y treinta días, es decir hubo inactividad imputable a la parte actora de veinticinco meses entre una actuación tribunalicia y otra; pero aquí se debe señalar que una vez trabada la litis como ocurrió en el caso bajo análisis, tanta carga procesal de impulsar el proceso tiene el demandante como la tiene el demandado

En conclusión, en el caso bajo estudio al producirse la inactividad antes del vencimiento del lapso para sentencia; las partes tenían la carga procesal de impulsar el proceso conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la juez como directora del proceso tenía la obligación de impulsar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 ejusdem ; por lo que a juicio de quien juzga, existiendo una obligación ésta prevalece sobre la carga procesal, razón por la cual no es procedente declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la no procedencia de la perención de la instancia en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano PACHECO GONZÁLEZ EVELYN en contra de SEGUROS CARABOBO C.A., ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes