REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2006-001312
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en la ciudad Barquisimeto, estado Lara, originalmente constituida como sociedad civil, por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero, y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A, representada por el Coordinador del Proceso de Liquidación ciudadano NAGIB CARLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.188.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANGELA ALMARZA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.023, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.925.
PARTE DEMANDADA: JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.828.159 y 740.012, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de cónyuge.
MOTIVO: TRANSACCIÓN (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
Visto el escrito suscrito y presentado entre el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, co-demandado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, co-demandada, asistidos por el Abogado SALOMÓN A. ESPINA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228; y por la otra parte, la Abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., parte actora, todos plenamente arriba identificados; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de 2012, comparecen por ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-3.828.159, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-740.012, y de este mismo domicilio, representación que consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, anotado bajo el N° 06, Tomo 360, el cual se anexa a la presente marcado “A”, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado SALOMÓN A. ESPINA OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEUDORES”, y por la otra, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (En proceso de liquidación), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000512400, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el No. 37, Tomo 14-A, cuya liquidación fue acordada conforme a la Resolución No. 200.11 del 14 de Julio de 2.011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.713 de fecha 14 de Julio de 2.011, representada en este acto por la Abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.667.023, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 108.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (En proceso de liquidación) previamente identificada, representación que consta en las actas que componen el expediente, e igualmente de autorización por escrito del Coordinador del Proceso de Liquidación para la realización del presente acto, la cual se anexa a la presente marcada “B”, y quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD”, concurren ante este tribunal para exponer lo siguiente: “Gozando todos de plena capacidad negocial para llevar a cabo la celebración de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil, y por cuanto sobre esta materia no se encuentran prohibidas las transacciones, acordamos celebrar la presente Transacción Judicial, que permita terminar el presente litigio pendiente y precaver cualquier otro eventual, la cual acordamos mediante recíprocas concesiones y sujeta al contenido de las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA ENTIDAD” otorgó una línea de crédito al ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 13º, en la cual se convino en concederle a éste, un crédito intransferible hasta por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). Dicha línea de crédito fue ejecutada por el ciudadano antes mencionado, mediante dos pagarés, los cuales forman parte y están integrados a la misma, uno emitido y suscrito en el día 18 de febrero de 2002, signado con el N° 10044056, con vencimiento a los treinta (30) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 200.000,00), y el otro emitido y suscrito el día 18 de febrero de 2002, signado con el N° 10044030, con vencimiento a los noventa (90) días posteriores a sus suscripción, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.60.000,00). SEGUNDA: Consta igualmente en el documento citado en la cláusula anterior, que para asegurar a “LA ENTIDAD” el cabal cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por “LOS DEUDORES”, estos constituyeron Hipoteca de Primer Grado a favor de “LA ENTIDAD”, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 410.000.00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 3-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial Nro.2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del documento de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16°. TERCERA: Que posteriormente, en virtud del incumplimiento por parte de “LOS DEUDORES” de dicha obligación, “LA ENTIDAD” instauró Demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de “LOS DEUDORES”, la cual actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-R-2006-001312, y que originalmente proviene del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2004-1644. CUARTA: Que para la presente fecha, “LOS DEUDORES” presentan una deuda a favor de “LA ENTIDAD” que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.509.583,09), suma que corresponde al capital adeudado, así como los intereses convencionales, intereses de mora, honorarios profesionales, costos y costas procesales, y gastos extrajudiciales, sobre los Pagarés Nros: 10044056 y 10044030, anteriormente mencionados. QUINTA: Que “LOS DEUDORES” presentaron una propuesta de pago a “LA ENTIDAD”, quien, mediante su Coordinación de Liquidación, a través de su Consultoría Jurídica, resolvió lo siguiente: “…La exoneración del CIEN POR CIENTO (100%) del pago de los intereses convencionales y de los intereses de mora adeudados por ustedes a favor de la entidad” y en consecuencia, “LOS DEUDORES” “…deberán pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) correspondientes al CIEN POR CIENTO (100%) del capital adeudado, y adicionalmente, deberá pagar la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 121.922,40) correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los Gastos Extrajudiciales, así como los costos y costas procesales generados hasta la fecha actual, montos estos que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 321.922,40), los cuales deberán pagar de manera inmediata, tal y como fue planteado…”. SEXTA: “LOS DEUDORES”, a los fines de dar Cumplimiento al acuerdo de pago entre las partes, se comprometen en pagar a “LA ENTIDAD” la suma total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 321.922,40) por los conceptos descritos en la cláusula anterior. SEPTIMA: En consecuencia, “LA ENTIDAD” recibe en este acto de manos de “LOS DEUDORES” la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.321.922,40) correspondientes al CIEN POR CIENTO (100%) del capital adeudado, y del TREINTA POR CIENTO (30%) de los Gastos Extrajudiciales, así como los costos y costas procesales generados hasta la fecha actual, pagaderos mediante Cheque de Gerencia N° 58026067 del Banco MERCANTIL, en contra de la cuenta N° 0105-0140-72-2140026067 cuyo titular es el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, ya identificado, instrumento del cual anexamos copia fotostática marcada con la letra “C”. Dicho cheque es entregado en este mismo acto a la ciudadana MARIANGELA ALMARZA CUELLO, ya identificada, en representación de “LA ENTIDAD” OCTAVA: “LOS DEUDORES” quedan en pleno conocimiento y aceptación de todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente documento. Asimismo, quedan comprometidos a su fiel cumplimiento, caso contrario someterse a las acciones legales necesarias para recuperar a favor de “LA ENTIDAD” la totalidad de la acreencia, la cual se encuentra descrita en la cláusula CUARTA de la presente Transacción. NOVENA: Una vez Homologada la presente transacción por este Tribunal, “LA ENTIDAD” se compromete en proveer inmediatamente a “LOS DEUDORES” de la correspondiente liberación de hipoteca y de cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble descrito en la cláusula SEGUNDA, y que se encuentre a favor de “LA ENTIDAD”. DECIMA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse en ocasión de la presente controversia y en consecuencia piden al Juez de por terminado el presente procedimiento. Le imparta su Homologación al presente acuerdo de transacción que pone fin a la controversia y se proceda como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Es Justicia.” Es todo, no expusieron más y conformes firman:…”
Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora quien tiene facultad suficiente para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de su mandante, tal como se constata en el poder especial cursante a los folios 757 al 759 y autorización expresa realizada por dicha Entidad Bancaria, para la celebración dicha transacción, cursante en los folios 771; de igual manera el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, co-demandado quien se encuentra debidamente asistido de Abogado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, co-demandada, representación que consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 06, Tomo 360, cursante en el folio 769, tiene la facultad suficientes para la materialización de la Transacción celebrada; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.
Se ordena bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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