REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2009-000004

PARTE DEMANDANTE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, el 13-06-1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, inpreabogados Nros. 36.399, 48.195 y 33.928 respectivamente.
PARTE DEMANDADA LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, venezolano, soltero, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.732.325, de este domicilio.
ABOGADA DEFENSOR AD-LITEM MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 76.407, de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, contra LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, venezolano, soltero, mayor de edad, con C.I. Nro. 15.732.325, de este domicilio.
En fecha 08 de enero del año 2009, fue recibida la demanda.
En fecha 23 de enero de 2009 se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2009-000006.
En fecha 09-02-2009, la apoderada de la parte actora abogada MARLENE RODRIGUEZ, consigno copia del libelo para la compulsa y en la misma fecha en el cuaderno separado de medidas consigno copia del libelo y ratifico la medida de embargo preventivo.
En fecha 16-02-2009, el Tribunal insta a la parte actora consignar copia del libelo para librar compulsa. En la misma fecha en el cuaderno separado de medidas el Tribunal insta a la parte actora aclarar que medida solicita por cuanto el libelo de demanda señala se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la diligencia anterior solicitó medida de embargo preventivo.
En fecha 26-02-2009, la parte actora solicita en el cuaderno separado de medidas, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 11-03-2009, el Tribunal libro compulsa y en la misma fecha en el cuaderno separado de medidas solicito a la parte actora documento del inmueble.
En fecha 28-09-2009, el alguacil consigno compulsa sin firmar del ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO.
En fecha 13-10-2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 15-10-2009, la parte actora consigno copia del documento del inmueble en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 16-10-2009, el Tribunal libro cartel de intimación.
En fecha 20-10-2009, el Tribunal DECRETO medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso del Edificio Conjunto Residencial Los Leones Plaza, distinguido con el Nro. 3-3, Municipio Iribarren, Edo. Lara y se comunico a la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Edo. Lara, con oficio Nro. 0900-2410 en la misma fecha.
En fecha 28-10-2009, el Tribunal agrego oficio Nro. 7090-477 de fecha 27-10-2009, recibido del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en el cual informa que tomaron nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho.
En fecha 07-10-2010, la parte actora consignó tres (3) publicaciones del Diario El Informador del cartel de intimación.
En fecha 29-11-2010, la parte actora consignó dos (2) publicaciones del Diario El Informador del cartel de intimación.
En fecha 01-12-2010, la Juez de este Despacho abogado Eunice B. Camacho M., se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-01-2011, la Secretaria de este Despacho Bianca M. Escalona T., deja constancia que se traslado al tercer piso del Edificio Conjunto Residencial Los Leones Plaza, distinguido con el Nro. 3-3, Municipio Iribarren, Edo. Lara, y fijo copia del cartel de intimación.
En fecha 10-02-2011, la abogada MARLENE RODRIGUEZ, consigno escrito y solicito se designe defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso correspondiente.
En fecha 14-02-2011, el Tribunal designo defensor ad-litem del ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, a la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 04-10-2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI.
En fecha 07-10-2011, se realizo el acto de juramentación de la abogada designada como defensor ad-litem ciudadana MARIA VICTORIA UZCATEGUI.
En fecha 07-11-2011, el abogado ANTONIO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, consigno copia del libelo de demanda para la compulsa.
En fecha 09-11-2011, el Tribunal ordeno y libro compulsa.
En fecha 29-11-2011, el alguacil de este despacho consigno recibo de compulsa firmado por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 30-01-2012, el Tribunal observa que la defensor ad-litem designada no ha cumplido con el deber de defender a la parte demandada, por lo que repone la causa al estado de que la defensora ad-litem designada de contestación a la demanda en los términos que fueron establecidos en el auto de admisión, se ordeno y libro boleta de notificación.
En fecha 06-02-2012, la abogada MARLENE RODRIGUEZ, apelo del auto de fecha 30-01-2012, en el Recurso de apelación Nro. KP02-R-2012-150.
En fecha 14-02-2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, en el Recurso antes mencionado.
En fecha 22-02-2012, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación firmada por la abogada ROSA SOUAD SARK, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 23-02-2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI.
En fecha 08-03-2012, la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA, presento escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 16-03-2012, la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, antes identificada, presento contestación establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-2012, la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, presento escrito de pruebas.
En fecha 26-04-2012, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por los abogado NÉSTOR ALVAREZ, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ y ANTONIO GARCÍA, en su carácter de apoderados Judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., e igualmente se agrego las presentadas por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 04-05-2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09-07-2012, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para el acto de informes.
En fecha 31-07-2012, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 01-08-2012, el Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de observación de los informes.
En fecha 21-09-2012, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesentas días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

Narra el actor en su libelo de demanda que su representada concedió al ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.732.325, un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), para ser pagado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual convino y acepto el deudor, en pagar dicho préstamo, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales, variables y consecutivas. El monto de cada cuota mensual sería de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.331.204,00), hoy SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 7.331,20) las mismas devengarían intereses calculados a la tasa inicial del 19% anual, la cual se mantendría vigente durante un año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada por el Banco de tiempo en tiempo. Asimismo señala el demandante que del señalado préstamo Nro. 723066, concedido al ciudadano LUIS LUCENA CAMACARO, antes identificado, no pagó las cuotas que vencieron los días 20-06-2008, 20-07-2008, 20-08-2008, 20-09-2008, 20-10-2008 y 20-11-2008, por lo cual el préstamo se encuentra vencido, adeudando el deudor a su representada el capital y los intereses que seguidamente se especifican: 1) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 121.252,76), por concepto de saldo de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.150,73) por concepto de los intereses convencionales, calculados desde el día 20/05/2008 hasta el día 05/12/2008; 3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.524,96) por concepto de interés de mora, calculados desde el 20/06/2008 hasta el 05/12/2008 4) Los intereses que se sigan causando desde el 05/12/2008 hasta el definitivo pago de las obligaciones conforme a lo ya señalado. 5) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 527 al 531 ambos inclusive del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del deudor. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.928,46).

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para realizar la oposición establecida en el artículo 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en forma efectiva. Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, así como también el derecho alegado de forma genérica en todos y cada uno de su contenido. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA haya contraído un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para ser pagados en tres años. Negó, rechazó y contradijo que mi patrocinado deba 36 cuotas mensuales pagaderas al vencimiento cada una por el valor de (Bs. 7.331,20). Negó, rechazó y contradijo que mi patrocinado haya incumplido en el pago de las cuotas correspondientes a los días 20-06-2008, 20-07-2008, 20-08-208, 20-09-2008, 20-10-2008 y 20-11-2008. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA, adeude la cantidad de Bs. 121.252,76, por concepto de saldo de capital no pagado y la cantidad de Bs. 2.524,96 por concepto de intereses de mora. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 20-05-2008 hasta el día 05-12-2008 mi patrocinado deba al Banco Banesco, Banco Universal la cantidad de Bs. 16.150,73. Negó, rechazó y contradijo que mi patrocinado deba por concepto de demanda de Intimación la cantidad de Bs. 139.928,46.
PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
- Invoco el valor y mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, y muy especialmente invoca: a) El valor y mérito favorable del contrato de préstamo, que se anexo marcado “B” al escrito libelar y que fue el instrumento con el cual se documento el préstamo de dinero por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 200.00,00), al ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, suficientemente identificado en autos, que este recibió en forma efectiva y se obligó a pagar al Banco, documento este que no fue desconocido por el demandado. El documento mencionado en el literal “a”, demuestra de manera plena, la existencia y exigibilidad del crédito demandado; argumentos que se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
- No presento pruebas.
CONCLUSIONES
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Esto artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra casa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.

La única prueba traída a los autos la constituye el contrato de préstamo valorado ut supra y que demuestra la existencia de la obligación, si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de a) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 121.252,76), por concepto de saldo de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.150,73) por concepto de los intereses convencionales, calculados desde el día 20/05/2008 hasta el día 05/12/2008; 3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.524,96) por concepto de interés de mora, calculados desde el 20/06/2008 hasta el 05/12/2008.

Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):

Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.


Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fijada están ajustados a derecho, así como un interés adicional anual en caso de mora; por lo tanto, será a través de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 05/12/2008 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, contra LUIS ALBERTO LUCENA CAMACARO, todos identificados.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 121.252,76), por concepto de saldo de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.150,73) por concepto de los intereses convencionales, calculados desde el día 20/05/2008 hasta el día 05/12/2008; 3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.524,96) por concepto de interés de mora, calculados desde el 20/06/2008 hasta el 05/12/2008. Los intereses que se sigan devengando desde la fecha 05/12/2008 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA