REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2011-003578


PARTE ACTORA: ELEN AMELIA CAÑIZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.691 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.582 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALES y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.416.475, 12.244.273, 14.292.320, 16.402.157, 15.171.484 y 17.033.516, en su carácter de Herederas Conocidas del causante CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.085.344 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALES y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALES, en su carácter de herederos del ciudadano CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO (difunto.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.582 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.691 y de este domicilio, contra los ciudadanos EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.416.475, 12.244.273, 14.292.320, 16.402.157, 15.171.484 y 17.033.516 respectivamente, en su carácter de herederos del causante CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.085.344 de este domicilio. En fecha 04/11/2.009 la parte actora presentó la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Folios 01 y 02 Vto). En fecha 08/11/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente demanda (Folio 25). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de la admisión (Folio 26). En fecha 16/11/2011 se recibió de la representación de la parte actora, diligencia consignando copia certificada y originales de los recaudos (Folios 27 al 51 y Vto). En fecha 21/11/2011 el Tribunal admitió la presente demanda y libró Edicto (Folios 52 y 53). En fecha 30/11/2011 la representación de la parte actora presentó diligencia donde consigna edicto publicado en el diario el Informador (Folios 54 y 55). En fecha 30/11/2011 la representación de la parte actora presentó diligencia consignando copia simple de la demanda y auto de admisión a los fines que se libre la compulsa (Folio 56). En fecha 05/12/2011 el Tribunal dejó constancia que se libraron las compulsas (Folio 56 Vto). En fecha 06/12/2011 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación firmados por las ciudadanas EGLYS GUEVARA, ENMIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA GUEVARA PEREZ, EGNIS GUEVARA PEREZ (Folios 57 al 64). En fecha 06/12/2012 se recibió diligencia presentada por la representación de la parte actora, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil (Folio 65). En fecha 08/12/2011 el Alguacil dejó constancia que en fecha 06-12-2011 recibió de la parte actora los emolumentos para la practica de la citación (Folio 66). En fecha 24/01/2012 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por las ciudadanas Maria Alejandra Guevara Cánsales, Maria Gabriela y Maria Andreina Guevara CAÑIZALEZ (Folios 67 al 70). En fecha 24/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 71). En fecha 19/03/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 72 al 81). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 82). En fecha 09/04/2012 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos CRUZ ROJAS, MARIA JAUREQUI, CARMEN MAJANO, NORKI PEREZ, declarando desiertos los actos (Folios 83 al 86). En fecha 25/04/2012 se recibió diligencia por la representación de la parte actora solicitando se fije una nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos (Folio 87). En fecha 27/04/2012 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos mencionados en autos (Folio 88). En fecha 08/05/2012 el Tribunal oyó la declaración de los ciudadanos CRUZ DIANORA ROJAS HERNANDEZ (Folios 89 al 91), MARIA TERESA JAUREQUI REYES (Folios 92 y 93), CARMEN MARTA MAJANO SANCHEZ (Folios 94 y 95), y declaró desierto el acto de la ciudadana NORKI PEREZ (Folio 97 NO SE EVACUÓ). En fecha 19/07/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 97). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 98).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.691 y de este domicilio, contra las ciudadanas EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.416.475, 12.244.273, 14.292.320, 16.402.157, 15.171.484 y 17.033.516 respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del causante CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, alegando la representación de la parte actora que desde mediados del mes de Febrero de 1984, había iniciado una relación concubinaria con el hoy difunto CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, quien falleció ab-intestato, en fecha 28/09/2008. Que de dicha relación concubinaria, se mantuvo en forma publica y notoria, siendo estable e ininterrumpida hasta el día de su muerte, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales del matrimonio tal como ha quedado sentado en reiteradas oportunidades por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ, ambas mayores de edad. Asimismo que en el tiempo que duro esta relación concubinaria, con sus esfuerzos conjuntos constituyeron los ahorros sustanciales para cubrir gastos de mantenimiento de su hogar en común y para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, que para el momento de su muerte se encontraban a nombre de su concubino; los cuales identifico. Por todo lo expuesto anteriormente, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto demandó a las ciudadanas EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ, anteriormente identificadas, en su condición de Herederas Conocidas de su concubino, a los fines de que convinieran en el reconocimiento de existencia de la unión concubinaria con el DE CUJUS CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, ya identificado, por el lapso comprendido desde mediados del mes de Febrero de 1984 hasta el día 28/09/2008 fecha de su muerte ambas fechas inclusive, y consecuencialmente reconozcan todos los efectos del matrimonio como lo son los derechos patrimoniales y derechos sucesorales o así sea declarado por este Tribunal. Estimó la presente demanda, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a 10.525,316 unidades tributarias.

Ahora bien, las partes demandadas, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, no dieron contestación a la misma.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, Acta Nº 131, de fecha 15/10/2008, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 28). La cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, inserta bajo el Nº 3400 Folio S/N, Año 1971, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/11/2008 (Folio 29 y Vto). Marcado con la letra “C” Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, inserta bajo el Nº 3710 Folio 270 fte, Año 1985, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03/11/2008 (Folios 30 y 31 y Vto). Marcado con la letra “D” Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, inserta bajo el Nº 4829 Folio S/n, Año 1977, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04/11/2008 (Folio 32 y Vto). Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, inserta bajo el Nº 931 Folio 472 fte, de fecha de presentación 27/10/1.983, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04/11/2008 (Folio 33). Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ, inserta bajo el Nº de Acta 2778 Folio 400 fte, de fecha de presentación 02/08/1.983, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/10/2008 (Folio 34). Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ, inserta bajo el Nº de Acta 3225, Folio 128 Vto, de fecha de presentación 02/09/1.983, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/10/2008 (Folio 35). Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Marcada con la letra “H” Original de documento Compra - Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las Mercedes, en fecha 29/01/1.982, anotado bajo el Nº 5, Tomo 11, y por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, en fecha quince (15) de Febrero de 1.982, anotado bajo el Nº 131, Tomo 8 (Folios 36 al 37 y Vto). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
4. Marcada con la letra “I” Original de documento Compra - Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto, en fecha 30/05/1.984, anotado bajo el Nº 49, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 06 (Folios 38 al 40). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
5. Marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Carta de Ocupación emitida por la Presidencia de la Junta Parroquial Buria Municipio Simón Planas Sarare Estado Lara, en fecha 16/08/2007 a favor del ciudadano CESAR ORLANDO GUEVARA (Folio 15). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el establecimiento de la unión concubinaria. Así se establece.
6. Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 27/07/1.988, anotado bajo el Nº 21, Folios 1 fte al 5 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.988 (Folios 41 al 48). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
7. Original de documento Privado de Compra-Venta presentado por ante el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/06/1.989 (Folio 49 y Vto). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
8. Marcada con la letra “L” Copia Certificada de documento de Compra – Venta de Vehiculo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/04/2.008, anotado bajo el Nº 87, Tomo 68 (Folios 50 al 51 y Vto). Los cuales no se valoran, pues nada aporta sobre la existencia de la unión concubinaria, en esta etapa del proceso es la declaración de tal unión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió el Merito Favorable que se desprende de autos a su favor en especial en virtud del proceder contumaz de la parte demandada al no dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2) Promovió el Merito favorable que se desprende de los documentos públicos consignados por ella conjuntamente el libelo de demanda. Los cuales fueron valorados en consideración que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió marcada con la letra “A” Constancia de Asiento permanente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12/06/2009 (Folio 75). se valora como indicio del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió marcada con la letra “B” Constancia expedida por la Gerente General del Parque Cementerio Metropolitano dirigida al SENIAT, de fecha 06/08/2009 (Folio 76). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió marcada con la letra “C” Factura signada con el Nº 111632, de fecha 28/09/2008 del Diario “El Impulso” de Barquisimeto (Folio 77). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió marcada con la letra “D” Factura signada con el Nº 113062, de fecha 07/10/2008 del Diario “El Impulso” de Barquisimeto (Folio 78).
7) Promovió marcado con la letra “E” Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal de la sucesión GUEVARA LISCANO CESAR ORLANDO, expedido por el SENIAT de la Región Centro Occidental (Folio 79). Se valora como documento publico administrativo. Así se establece.
8) Promovió marcada con la letra “F” Copia fotostática de la Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folios 80 al 81 y Vto). instrumento que se valora como prueba del estado civil, divorciado, del de cujus, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Promovió la declaración testifical de los ciudadanos CRUZ DIANORA ROJAS HERNANDEZ (Folios 89 al 91); En cuanto a la evacuación testifical, la testigo señala: Que conoce a la parte actora y conoció al concubino, que el concubino falleció el 28/07/2008, que ambos convivían juntos, que procrearon dos hijas de nombres Maria Alejandra y Maria Andreina, que Vivian juntos, que hacían vida marital, entre marido y mujer, en la Urbanización El Recreo, en la calle uno, parcela 7, casa Nº.6, en Cabudare, que le consta por ser vecina, que esa convivencia era de veintidós años; En cuanto a la testigo MARIA TERESA JAUREQUI (Folios 92 y 93); La misma manifestó, conocer a la accionante y a su concubino, que este falleció el 28/07/2008, que ambos procrearon dos hijas de nombres Maria Alejandra y Maria Andreina, que Vivian en la Urbanización El Recreo, en la calle uno, parcela 7, casa Nº.6, en Cabudare, que fue una relación ininterrumpida de 20 años; En cuanto a la testigo CARMEN MARIA MAJANO SANCHEZ (Folios 94 y 95), la misma alego conocer a la accionante y a su concubino, que este falleció el 28/07/2008, que ambos procrearon dos hijas de nombres Maria Alejandra y Maria Andreina, que Vivian en la Urbanización El Recreo, en la calle uno, parcela 7, casa Nº.6, en Cabudare, que fue una relación ininterrumpida de 20 años, que salían junto con sus hijas, que eran vecinos y que compartió con ellos; NORKI MIREYA PEREZ DE RODRÍGUEZ. Se valoran las testimoniales excepto la de la ciudadana NORKI MIREYA PEREZ DE RODRÍGUEZ, que no compareció en la oportunidad fijada (Folio 96); y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.


CONCLUSIONES

Respecto a la Unión Concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde mediados del mes de Febrero de 1984, hasta el fallecimiento del causante, presunto concubino en fecha 28 de Septiembre del 2008.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO, desde el mes de Febrero de 1984, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 28/09/2008. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELEN AMELIA CAÑIZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.691 y de este domicilio, contra las ciudadanas EGLYS THAINIG GUEVARA PEREZ, ENMIS THAIS GUEVARA PEREZ, ENEIKA TAORMINA GUEVARA PEREZ, EGNIS THISBETH GUEVARA PEREZ, MARIA ANDREINA GUEVARA CAÑIZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA CAÑIZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 7.416.475, 12.244.273, 14.292.320, 16.402.157, 15.171.484 y 17.033.516 respectivamente, en su carácter de Herederas Conocidas del causante CESAR ORLANDO GUEVARA LISCANO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece días (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.339.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:04 p.m y se dejó copia.
La Secretaria