REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-O-2012-000204


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por las ciudadanas LILIAN MIREYA SIMUNICH DE CARIPA, OLGA MARIA DOMINGUEZ CRESPO, LAURA ZIOMAIRA MAVAREZ DE SIRA, MARIA ISABEL MONTOYA y LEPSI MARINA PAZ DE MIRENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.068.384, 3.948.417, 3.362.522, 2.860.100 y 5.245.138, de este domicilio, asistidas por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, contra la ciudadana SERGIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.444 y de este domicilio.
Alegan los querellantes que desde hace 25 años viven con su grupo familiar en la Urbanización Villas de Almariera, Calle Perú, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que la Calle Perú desde su construcción fue creada en forma abierta, sin ningún tipo de dispositivo de cierre, que por lo tanto debe existir el derecho al libre tránsito vehicular y peatonal como lo consagra nuestra Carta Magna. Que algunos vecinos alentados por la ciudadana SERGIA CHAVEZ, quien forma parte del Consejo Comunal Alma Riera, aproximadamente desde hace tres años en forma arbitraria y violando todo lo referente a lo establecido en la Constitución, la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley de Tránsito Terrestre, clausuraron lo que funciona como entrada y salida de la calle con un portón que se activa con un control, que de forma imperativa y amenazante les advierten que deben comprar el control en un lapso de 30 días que de lo contrario no pueden entrar libremente a sus viviendas. Que acudieron a la Alcaldía del Municipio Palavecino agotando la vía administrativa y que el organismo le envió el oficio Nº 440-12 al Consejo Comunal a fin de advertirle que estaba prohibido la colocación del dispositivo de control, pero que hicieron caso omiso al mismo. Fundamentaron su acción en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por los querellantes, criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:

… “En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley…”
De la revisión de los documentos acompañados a la presente acción y de la declaración de los querellantes en su libelo, se evidencia que las partes señalan que aproximadamente desde hace tres (03) años se le han violando todo lo referente a lo establecido en la Constitución, asimismo de la copia simple de la comunicación inserta a los folio 2 y 3, emanada de la Coordinación de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación “Municipio Palavecino”, señala como fecha de emisión el 26 de Marzo de 2012, con lo cual se puede evidenciar que han transcurrido mas de seis meses desde que se produjo el hecho que viola sus derechos constitucionales señalados por los querellantes, y tal como lo establece la Jurisprudencia supra citada, cualquiera acción de amparo que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se haya producido con mas de seis meses antes de la interposición de la misma debe declararse inadmisible.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas LILIAN MIREYA SIMUNICH DE CARIPA, OLGA MARIA DOMINGUEZ CRESPO, LAURA ZIOMAIRA MAVAREZ DE SIRA, MARIA ISABEL MONTOYA y LEPSI MARINA PAZ DE MIRENA, contra la ciudadana SERGIA CHAVEZ, antes identificadas. Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º y 153º
La Juez


Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 342

La Sec.
MJP/maria elisa