REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-000684
PARTE ACTORA: FERNANDO PASTOR SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.588 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DÍAZ APONTE, SANDRA QUERALES ARIAS y MARIA ELENA NATERA ESPINAL Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.014, 51.041 y 30.966 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: STELLA EILEEN GOYO SHIELDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.482 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem Abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 29/07/2010, por el ciudadano FERNANDO PASTOR SILVA BARRIOS, contra la ciudadana STELLA EILEEN GOYO SHIELDS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 29/07/2010 (Folios 01 al 07), intentada por el ciudadano FERNANDO PASTOR SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.588 y de este domicilio, contra la ciudadana STELLA EILEEN GOYO SHIELDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.482 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03/08/2010 (Folios 09 al 11). En fecha 27/09/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada MARIA ELENA JIMÉNEZ (Folios 12 y 13). En fecha 27/10/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 14 al 17). En fecha 04/11/2010 el accionante confirió poder apud-acta a las abogadas ADRIANA DÍAZ APONTE, SANDRA QUERALES ARIAS y MARIA ELENA NATERA ESPINAL (Folio 18). En fecha 04/11/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 19 y 20). En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no había sido agotada la citación personal de la demandada (Folio 21). En fecha 17/11/2010 la parte actora mediante diligencia indicó dirección de la demandada a los fines de practicar la correspondiente citación (Folios 22 y 23). En fecha 19/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó librar nueva compulsa (Folio 24). En fecha 17/02/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 26). En fecha 10/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas son firmar de la parte demandada (Folios 27 al 30). En fecha 17/03/2011 la parte actora mediante diligencia nuevamente solicitó la citación por carteles a la parte demandada (Folio 31). En fecha 21/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 32 y 33). En fecha 03/05/2011 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 34 al 37). En fecha 03/06/2011 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 37). En fecha 28/09/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 40). En fecha 03/10/2011 el Tribunal mediante auto designó a la abogada JUANA ESPERANZA GIL, como Defensora Ad-Litem (Folio 41 y 42). En fecha 26/10/2011 y 28/10/2011 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento ante este Tribunal (Folios 45 al 47). En fecha 13/12/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 48 y 49). En fecha 13/02/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 50). En fecha 22/02/2012 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada dieron contestación a la misma (Folios 51 al 54). En fecha 23/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso pruebas (Folio 55). En fecha 16/03/2012 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 56 y 57). En fecha 28/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folio 58). En fecha 03/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos YADIRA GUERRERO, HAIDEE CASTILLO y VILMA VARGAS (Folios 59 al 61). En fecha 10/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 62). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 63). En fecha 20/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo YADIRA GUERRERO (Folios 64 y 65). En fecha 20/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos HAIDEE CASTILLO y VILMA VARGAS (Folios 66 y 67). En fecha 20/04/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 68). En fecha 24/04/2012 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 69). En fecha 04/05/2012 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos HAIDEE CASTILLO y VILMA VARGAS (Folios 70 y 71). En fecha 08/05/2012 la parte actora mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 72). En fecha 09/07/2012 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 73). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo HAIDEE QUERALES y de la no comparecencia de la testigo VILMA VARGAS (Folios 74 al 76). En fecha 18/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 77). En fecha 10/08/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folios 78 al 80). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 81). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano FERNANDO PASTOR SILVA BARRIOS, contra la ciudadana STELLA EILEEN GOYO SHIELDS, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 28/05/1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, domiciliándose en la Urbanización Del Este, Avenida Concordia, Residencias “Rio Nora” apartamento 1-A, Barquisimeto del Estado Lara. Dio a conocer que de la unión conyugal habían procreado a dos (2) hijos, hoy en día, mayores de edad. Que una vez constituido este matrimonio, habían fijado su residencia en el lugar antes señalado, donde habían hecho vida en común durante 15 años aproximadamente, hasta que el cambio del comportamiento de su esposa, se había hecho insoportable, dejando de cumplir con todas sus obligaciones de esposa y mostrando una total indiferencia para con el, siendo a mediados del mes de Julio, aproximadamente del año 2000, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal con los hijos concebidos dentro de la relación, sin ningún tipo de explicaciones, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de que le hubiese suplicado, siendo inútiles, por cuanto la misma se había negado a regresar al hogar, aunado a que había infringido con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se había prolongado hasta los actuales momentos, en vista del abandono moral y afectivo en que se encontraba. Por lo que comparece ante esta instancia a demandar a su cónyuge, por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora, en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal entre las partes contendientes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 06 y 07) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YADIRA GUERRERO y HAIDEE JACKELIN CASTILLO (Folios 64 y 65, 74 y 75). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el poco conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo ambos coincidentes en señalar que las partes se separaron desde el mes de Julio del 2000, sin indicar ningún otro detalle relevante, que pudiese constatar de los hechos aquí controvertido, como es el abandono voluntario. Del mismo modo se evidencia que los testigos solo se limitarón ante las preguntas del promoverte a señalar “Si”, sin emitir ninguna circunstancia de modo, tiempo, o lugar de los hechos controvertidos, por lo que se desechan, los mismos por no aportar nada al hecho del abandono. Así se establece.
2) Promovió la declaración testimonial de la ciudadana VILMA VARGAS, la misma se desecha, por cuanto no compareció ante este Tribunal, a rendir declaración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esto es el abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, no siendo posible su comparecencia, designándole Defensora Ad-Litem, la misma compareció al Primero y Segundo Acto Conciliatorios, dando oportunamente contestación a la demanda, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato.
De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas suficiente que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues a pesar de haber promovido testigos, sus alegatos fueron insuficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza, que pudiera probar de la gravedad del abandono voluntario alegado.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 2º en que había incurrido su cónyuge STELLA EILEEN GOYO SHIELDS y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos pruebas suficientes que demostrara la causal alegada en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano FERNANDO PASTOR SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.588 y de este domicilio, contra la ciudadana STELLA EILEEN GOYO SHIELDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.482 y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.384.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m y se dejó copia.
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