REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-R-2012-000892

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: LEYDA EUFEMIA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.387.136, domiciliada en el caserío La Palmita, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 69.957, con domicilio c. c. La Torcaz, Segundo Piso, Av. Fraternidad entre calles 18 y 19, El Tocuyo, Estado Lara.

DEMANDADA: FARINA CHARLOTTE MARTINEZ S. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el caserío La Palmita, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102. 036 y con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa esta alzada en virtud del Recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Hildemar Torres García en representación, de la ciudadana Farina Charlotte Martinez, ejercida el día 25 de Junio del 2012 contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de Junio del 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACCION POSESORIA AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Agrario, Abg. ORLANDO DOMINGUEZ, inscrito bajo el IPSA Nº 67.217 actuando en representación de la ciudadana LEYDA EUFEMIA MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.136 en contra de la ciudadana FARINA CHARLOTTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.227 debidamente asistida por el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el inpreabogado Nº 102.036 sobre un lote de terreno Ubicado en el caserío vía Cordero- La Palmita, sector la Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, constante de una superficie de terreno de cinco mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (5.295 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y William Arena. En consecuencia de la declaratoria con lugar se ordena a la parte demandada restituir el inmueble supra identificado a la parte demandante, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se dicta medida de protección a la actividad agrícola en un lote de terreno ubicado en el caserío vía cordero- la palmita, Sector la Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, constante de una superficie de terreno de cinco mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (5.295 m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y William Arena, sobre los siguientes rubros: un (01) lote de maíz para jojoto en producción, seis (06) kilos de maíz aproximadamente, así mismo este tribunal previa experticia complementaria, ordena a la parte demandante cancelar los rubros agrícolas sembrados en el lote de terreno por la parte demandada. Se prohíbe igualmente a la parte demandada fomentar cualquier actividad agrícola en el lote de terreno a partir de la presente decisión”.

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Leyda Eufemia Martínez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.136, domiciliada en el Caserío La Palmita, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el Defensor Público Primero Agrario Orlando Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.104, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 57.217, manifestó en su escrito de demanda, que fue desalojada de la posesión que ejercía, sobre un lote de terreno, por la ciudadana Farina Charlotte Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el Caserío La Palmita, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, quien es representada en la presente causa por el Defensor Público Segundo Agrario Hildemar Torres García, adujó la accionante que la demandada le desalojó, viendo negada la posibilidad de continuar realizando actividades agrarias, que dicho lote de terreno esta ubicado, en su mismo domicilio, cuya superficie es de aproximadamente, CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.295 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y William Arena, alegó la demandante que ha venido ejerciendo por mas de once (11) años, de manera continua, pacifica, e ininterrumpida, desde que le comprara a su hermano Farid Martínez, que en principio eran DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 M2), transcurso de tiempo en que alega haber concluido bienhechurias; en Octubre del año 2010, murió su hermano FARID MARTINEZ, y a principio del año 2011, adujó que se presentó la ciudadana Farina Charlotte Martínez a reclamar su derecho en la herencia de su padre, alegando que el terreno antes deslindado era de Farid Martínez y a partir del día 30 de Abril del 2011, Farina Charlotte Martínez, fue a la casa de su abuela, agarró la llave y entró a la parcela alegando que era de su propiedad.

En vista de lo antes señalado en fecha 28 de Noviembre del 2011, procedió a demandar por Acción Posesoria Agraria por Despojo a la ciudadana FARINA CHARLOTTE MARTINEZ. (fs. 2 al 41)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de Noviembre de 2011, es recibida la presente demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, la parte actora ciudadana LEYDA EUFEMIA MARTÍNEZ ALVARADO, representada por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO. (f. 42)

En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal a quo, admite a sustanciación la presente demanda intentada por LEYDA EUFEMIA MARTÍNEZ contra FARINA CHARLOTTE MARTÍNEZ. (f. 43)

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Defensor Publico de la parte actora, mediante diligencia consigna identificación completa de la parte demandada. (f. 44)

En fecha 14 de Diciembre de 2011, vista la diligencia en que consignaron la identificación correspondiente de la parte demandada, en consecuencia, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y entregar al alguacil para que cumpla lo ordenado (f. 45)

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna firmada y fechada boleta de citación de la ciudadana FARINA CHARLOTTE, en la misma fecha fue agregada al expediente (fs 46 y 47)

En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal a quo recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, en su carácter de Defensor Especial Agrario de la ciudadana FARINA CHARLOTTE MARTINEZ. (fs 49 al 109)

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal a quo recibe escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 20 de Enero de 2012, en la misma fecha es agregado al expediente (fs.118 al 125)

En fecha 26 de Enero de 2012, el tribunal en vista que han sido subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fija para el día dieciséis (16) de Febrero de 2012, tenga lugar la audiencia preliminar. (f. 126)

En fecha 16 de Febrero de 2012, se celebra audiencia preliminar y se levanta acta para dejar constancia de la misma. (fs 129 y 130)

En fecha 23 de Febrero del 2012, se libra auto en que se fijan los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 131 al 133).

En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2012 por el apoderado de la parte actora. (fs. 134 al 138)

En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (fs. 139 al 143)

En fecha 02 de Marzo del 2011, el tribunal a quo, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas. (fs 143 al 147)

En fecha 14 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante solicita mediante diligencia se fije una nueva fecha para escuchar y evacuar a los testigos promovidos. (f. 148). En la misma fecha el apoderado de la parte demandada solicita de la misma manera el pronunciamiento de las pruebas. (f.149)

En fecha 16 de Marzo de 2012, oportunidad para realizar la audiencia preliminar. (fs. 150 al 164)

En fecha 19 de Marzo del 2012, el Tribunal de acuerdo a las peticiones solicitadas por las partes, fija acto de evacuación de testigos para el día 22 de marzo de 2012 la parte demandada y para el día 26 de marzo de 2012 parte demandante(f. 165)

En fecha 22 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, como consecuencia que no asistieron, el tribunal declaró desierto el acto de testigos (fs. 166 al 173)

En fecha 26 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, como consecuencia que no asistieron, el tribunal declaró desierto el acto. (fs 174 al 179)

En fecha 26 de Marzo de 2012, el tribunal visto el escrito que cursa a los folios 139 al 142, suscrito por el Defensor Publico Agrario, Abogado Hildemar Torres García, mediante el cual solicitó al tribunal ordenara experticia grafotécnica, el tribunal acordó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara, a los fines de que efectuaran lo conducente (fs. 180 y 181)

En fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado Orlando Domínguez Moro, mediante diligencia solicitó al tribunal se fijara oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de Promoción de pruebas (f. 182)

En fecha 27 de Marzo de 2012, el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte demandada, solicitó que a se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por esta defensa. (f. 183)

En fecha 29 de Marzo de 2012, el tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, promovidos por la parte demandada el 20 de Abril de 2012, y los promovidos por parte demandante el 09 de Abril de 2012. (fs 188 y 189)

En fecha 09 de Abril de 2012, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE EUCLIDES LOZADA, ANA FAUSTINA JIMENEZ DE LOZADA, MARIA ZENAIDA JIMENEZ. (fs. 190 al 195)

En fecha 09 de Abril de 2012, se declaro desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano JOSE ELADIO VASQUEZ, YELITZA NOREIDA RODRIGUEZ CHAVEZ Y ALEXIS ALCIDES JIMENEZ, por cuanto no comparecieron a rendir declaración. (fs. 196 al 198)

En fecha 10 de Abril del 2012, el abogado Orlando Domínguez Moro, en su carácter de autos, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de los testigos que fueron promovidos. (f. 199)

En fecha 13 de Abril de 2012, se practicó la inspección judicial levantándose acta al efecto para dejar constancia de los particulares solicitados por las partes y las que el tribunal observo con ayuda del experto en la materia. (fs. 200 al 203)

En fecha 18 de Abril de 2012, se recibió diligencia estampada por el defensor Publico Primero Agrario, Orlando Domínguez Moro, quien ejerce la defensa técnica de la parte demandante, informando que los nombres de los testigos que estuvieron presentes en la venta entre su representada y su hermano son: YUMAR ELIZABETH VÁSQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.840 y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.641. (f. 204)

En fecha 20 de Abril de 2012, se oyó la declaración de los CIUDADANOS NIDIA ZARRAGA y JOSÉ GREGORIO ALMAO, testigos promovidos por la parte demandante, se levanto acta para dejar constancia de dicha declaración. (f. 205)

En fecha 20 de Abril de 2012, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos MARIO VÁSQUEZ, LILIBETH ALMAO, ARIANNA PACHECO, CARLOS PÉREZ, WILLIAM JOSÉ ARENAS y LUÍS ALFREDO ARMADO OVIEDO, los cuales no comparecieron a declarar. (fs. 205 al 220)

En fecha 24 de Abril de 2012, se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Segundo Agrario, Hildemar Torres García, en el cual consigno copia certificada de los documentos indubitados a los fines de que se haga experticia comparativa con el documento dubitado de compra-venta (fs 221 al 226)

En fecha 08 de Mayo de 2012, se fijó audiencia probatoria para el día 05 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ELADIO VÁSQUEZ, YELITZA NOREIDA RODRÍGUEZ CHÁVEZ y ALEXIS ALCIDES JIMÉNEZ, solicitado por la parte demandante. (f. 229)

En fecha 09 de Mayo de 2012, el ingeniero agrónomo, AGUEDO DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.929, funcionario adscrito al Ministerio Popular para la Agricultura y tierras, consignó Informe Técnico en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (fs. 230 al 233)

En fecha 21 de mayo de 2012, se agregó a los autos trascripción de audiencia de testigo de la parte demandada celebrada el nueve (09) de Abril de 2012 y de la parte demandada celebrada el veinte (20) de Abril de 2012 (fs. 234 al 265)

En fecha 05 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia probatoria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus representantes, en virtud de la complejidad de los medios probatorios aportados por las partes y evacuados por el Tribunal a quo, difieren el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa para el segundo día de despacho siguiente al de la fecha (fs. 266 al 267).

En fecha 07 de Junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaro: CON LUGAR la demanda y en consecuencia de la declaratoria con lugar se ordena a la parte demandada restituir el inmueble, supra identificado a la parte demandante, libre de personas y bienes. (fs. 271 al 273)

En fecha 19 de Junio de 2012 el tribunal publicó el extenso del fallo. (fs. 281 al 301)

En fecha 25 de Junio de 2012, mediante diligencia, el Defensor Público Agrario del estado Lara, Hildemar Torres García, Apeló de la sentencia definitiva por este tribunal en la causa Nº KP02-A-2011-00028. (fs. 304)

En fecha 03 de Julio de 2012, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos. (fs. 307)

En fecha 10 de Julio de 2012, se recibió en esta Superioridad la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 310)

En fecha 16 de Julio de 2012, se admitió las anteriores actuaciones, se les da entrada y se fija el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en esta instancia. (fs. 311)

En fecha 23 de Julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Tibisay Sánchez, Defensor Publico Primera Agrario, constante de dos folios útiles. (fs. 281 al 301)

En fecha 26 de Julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, Defensor Publico Segundo Agrario en representación de la parte actora, constante de tres folios útiles y once anexos. (fs. 315)

En fecha 31 de Julio de 2012, se libró auto de admisión de pruebas. (fs. 330)

En fecha 02 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral y se levanto acta para dejar constancia de la misma. (fs. 331 al 333).

En fecha 07 de agosto de 2012, se dictó dispositiva e la presente causa. (fs.335 al 339).

V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”

Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

…omissis…

…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,….”.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

VI.- APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Informe Técnico de la Inspección de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, realizado por el Técnico Superior Universitario Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública como Técnico III, en el lote de terreno denominado San Juan 136, ubicado en el sector Las Palmitas – Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Granja Avícola Las palmitas; SUR: Terrenos ocupados por Nidia Zárraga y Willians Arena; ESTE: Terrenos ocupados por Quebrada Tacarigua y Agropecuaria La lagunita; OESTE: Terrenos ocupados por los predios 47-A y 47-D, carretera de por medio, con una superficie de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts²). (Folios del 12 al 14).

La anterior prueba documental por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario público, que no se asimilan a documentos públicos, ni a documentos privados, constituye lo que se entiende por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, en tal virtud quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 408-11 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, a favor de la ciudadana LEYDA EUFEMIA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.387.136, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado GRANJA SAN JUAN, ubicado en el sector LAS PALMITAS, Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia TAMACA, Municipio IRIBARREN, del estado LARA, constante de una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (5.295 mts²) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Tacarigua y terrenos ocupados por Granja Avícola Las Palmitas; SUR: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nidia Zárraga y Willians Arena; ESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nidia Zárraga y Willians Arena; OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Granja Avícola Las Palmitas, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en presencia de testigos quedando asentado el presente instrumento, bajo el No. 99, Folio 158 y 159, Tomo 1107, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. (Folios 15 al 17).

3.- Copia simple de CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 408-11 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, a favor de la ciudadana LEYDA EUFEMIA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.387.136, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado GRANJA SAN JUAN, ubicado en el sector LAS PALMITAS, Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia TAMACA, Municipio IRIBARREN, del estado LARA, constante de una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (5.295 mts²) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Tacarigua y terrenos ocupados por Granja Avícola Las Palmitas; SUR: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nidia Zárraga y Willians Arena; ESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nidia Zárraga y Willians Arena; OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Granja Avícola Las Palmitas, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en presencia de testigos quedando asentado el presente instrumento, bajo el No. 98, Folio 157 y 159, Tomo 1107, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. (Folios 18 al 19).

Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 2 al 3, las cuales fueron producidas en copias simples por cuanto fueron impugnadas por la contraparte y su promovente no solicitó el cotejo, ni consignó los originales de dichos documentales, quien juzga no les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de Cualidad Jurídica, emitida por la Unidad Estadal del Poder Popular del Ministerio de Agricultura y Tierra (UEPPMAT), de fecha seis (06) de abril de 2011, en la cual el funcionario que suscribe señala que los terrenos ubicados en el sector La Brachera Las Palmitas, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, son presuntamente privados, dentro de los siguientes linderos generales del Asentamiento Campesino La Lagunita, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTi). (Folio 21 y 22).

La anterior prueba documental por haber sido promovida en copia simple, la cual fue impugnada y por no haber su promovente solicitado el cotejo, ni haber consignado los originales de la misma, quien juzga no les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Las Palmitas L. A. 010455, de la Parroquia Tamaca, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2011, en la cual se hace constar que la ciudadana LEYDA EUFEMIA MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 7387.136, reside en esa comunidad, desde febrero de 2000, en el sector La Brachera, las Palmitas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Granja Avícola Las Palmitas; SUR: Señora Nidia Zarraga y Sr Willians Orozco; OESTE: Predios 47-A y 47-D, carretera de por medio; ESTE: Quebrada Tacarigua y empresa campesina La lagunita, con un área aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts² ). (Folio 20).

En cuanto a la documental señalada anteriormente se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y por tanto debían haber sido así promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Copia Simple de documento privado de Compra-Venta, de fecha 14 de enero de 2000, celebrado entre el ciudadano Farid Pastor Martínez Alvarado, titular de la cédula de identidad No.7. 318.474, quien le vende a la ciudadana Leyda Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.387.136, un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene un área aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts² ), alinderado así: NORTE: Con el predio 357 en línea de 25 metros; SUR: Con parcela propiedad de Douglas Martínez; ESTE: Quebrada Tacarigua y OESTE: Predios 47-A y 47-D, carretera de por medio; (Folio 23).

Con respecto a este documento se trata de un instrumento privado celebrado entre la actora y un tercero, dicho instrumento fue producido en una copia fotostática simple, el cual fue objeto de desconocimiento por parte de la representación de la demandada, quien promovió además la prueba grafotécnica, la cual fue admitida, librándose correspondiente el oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, solicitando la práctica de la mencionada actuación, sin embargo, la misma no fue evacuada, por cuanto no constaban en las actas documentos indubitados originales para la realización de tal experticia, ahora bien, el documento dubitado como se señalo anteriormente, es un documento privado de compra venta y el caso de marras es una acción posesoria en la que se debate sobre el derecho de posesión que las partes alegan sobre un bien inmueble, en tal virtud, la documental en todo caso se refiere a hechos que no aportarían elementos de juicio que coadyuven a la resolución de la controversia, en tal virtud quien juzga considera que es una prueba no es conducente para contribuir con la decisión en la controversia que se ventila, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

7.- Copia simple de escrito de denuncia presentada por la actora por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, de fecha 26 de abril de 2011, (Folio 24).

En relación a la anterior probanza quien juzga, una vez analizado su contenido, no le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre los alegatos expresados por el demandante y en consonancia con el Principio de Alteridad, por cuanto nadie puede crear sus propias pruebas. Así se establece.

8.- Copias simples constancia otorgada por quienes la suscriben, agregadas a las actas del expediente marcadas con las letras E, E1, E2, E3 y E4, con sello del Consejo Comunal Las Palmitas, de fecha 17 de abril de 2011, (Folios del 26 al 29).

9.- Copias simples de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Las Palmitas, de fecha 07 de mayo de 2011, Marcado con la letra “F, F1, F2 y F3, de la cual se desprende que trataron sobre el conflicto entre las ciudadanas Leyda Martínez y Farina Martínez. (Folios del 30 al 34).

10.- Copias simples de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Las Palmitas, de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual se dejo constancia del traslado de los voceros de dicho Consejo Comunal a la Granja San Antonio en el Sector La Brachera.

En relación a los instrumentos señalados antes, en los numerales 8, 9 y 10, por tratarse de un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que fue producido en copias fotostática simples y habiendo sido impugnadas, quien juzga no se le da valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se pasa a apreciar y valorar las declaraciones de todos y cada uno de los Testigos, ciudadanos JOSÉ EUCLIDES LOZADA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.847.421, ANA FAUSTINA JIMENEZ DE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.419.438, MARÍA ZENAIDA JIMÉNEZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.479, YELITZA NOREIDA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.403.061, todos domiciliados en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, de conformidad con los artículos 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, quien juzga les otorga valor probatorio por considerar que en sus declaraciones fueron contestes.

En cuanto al ciudadano JOSÉ ELADIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.345.649, todos domiciliados en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, de conformidad con los artículos 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue relevado de contestado por el aquo, por considerar que el mismo se contradijo en su declaración, cuando al ser interrogado respondió: “…DEMANDADO: “¿Cómo se enteró usted entonces?”, TESTIGO:”porque ella es Vocera del Concejo Comunal, ella hizo una reunión para darnos a entender a todos, bueno, yo no estaba en esa reunión, pero yo estaba ahí”; DEMANDADO: “¿Quién viene ocupando actualmente ese lote de terreno?”, TESTIGO: “La muchacha que estaba ahí.” DEMANDADO: “¿Y antes de ella, quién la ocupaba?” TESTIGO: “Ella, no sé si sembraba porque yo no pasé más por ahí.”



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copias Simple de solicitud de reconocimiento de contenido y firma sustanciado por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. 070, de la nomenclatura llevada por ese juzgado, con fecha de entrada de o4 de mayo de 1998, de un documento privado de compraventa celebrada entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ Y JAkELIN OROZCO DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.375.483 y 9.604.561, respectivamente y los ciudadanos: FARINA CHARLOTTE MARTÍNEZ SEQUERA, FARID LEONARDO MARTÍNEZ SEQUERA, DESIREE DEL CARMEN MARTÍNEZ SEQUERA Y FARIANS CAROLINA MARTÍNEZ SEQUERA, titulares de las cédula de identidad N° 17.836.227, 14.831.402, 14.831.403 y 20.442.895, quienes en ese momento eran adolescentes y niños, y fueron representados por sus padres FARID PASTOR MARTINEZ Y BENILDA SEQUERA DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.318.474 y 7.344.647, respectivamente, respectivamente, el cual reposa en constancia original en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 56 al 65).

El presente documento por ser copia simple de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, es decir, por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

2.- Copia simple de recibos de pago de fecha 31 de marzo de 2003, 12 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2003, otorgado por el ciudadano FARID PASTOR MARTINEZ ALVARADO, por concepto de venta de unas Bienhechurías, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, doce (12) de febrero de 2003 y veintiuno (21) de abril de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (HOY Bs. F 500,00) los dos primeros y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (HOY Bs. F 200,00), por concepto de la venta de un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Federman, Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cancelados por el ciudadano JOSÉ EDUARDO SEQUERA BARTOLI, titular de la cédula de identidad No. 8.342.477. (Folios 66 al 68).

En relación los referidos recibos por tratarse de unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte, y siendo que los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no les da valor probatorio. Así se decide.

3.- Copia Simple del libro Diario del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, del día 05 de agosto de 1998. (Folio 69).

El presente documento por ser una copia simple fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Simple de Titulo Supletorio, identificado KP02-S-2011-3702, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2011, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 70 al 77).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub índice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se decide.


Mas tarde sobre la valoración probatoria del Titulo Supletorio la Sala Casación Civil, en Sentencia No. 00-278 de fecha 27 de abril de 2001, dejó establecido lo siguiente:


”…sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...”


En virtud de la jurisprudencia antes citada no se le otorga valor probatorio por cuanto los testigos que en su conformación extra litem participaron no ratificaron su declaración, ni fueron examinados en virtud del principio del derecho probatorio de la contradicción de la prueba. Así se decide.

5.- Copia Simple de escrito dirigido ciudadano HÉCTOR LACLE, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), en el que la parte demandada expresa una serie de alegatos contra la actora. (Folio 78).

En relación a la anterior probanza quien juzga, una vez analizado su contenido, no le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre los alegatos expresados por el demandante, en virtud del principio de alteridad por cuanto nadie puede crear sus propias pruebas. Así se establece.

6.- Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos: Farina Charlotte Martínez Sequera, Farid Leonardo Martínez Sequera, Desiree del Carmen Martínez Sequera y Farians Carolina Martínez Sequera, titulares de las cédula de identidad Nº 17.836.227; 14.831.402; 14.831.403; 20.442.895, respectivamente, impresa de la pagina http://zulia.tsj.gov.ve/. (Folios 79 y 80).

El presente documento es una reproducción de Internet de un documento público, sin embargo, en virtud de que la controversia versa sobre la posesión y no la propiedad del deslindado lote de terreno, quien juzga no le otorga valor probatorio por no aportar elementos de juicio para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

7.- Copia Simple de solicitud de carta de ocupación dirigida a la ciudadana Zenaida Jiménez, vocera de Habitad y Vivienda del Consejo Comunal las Palmitas, suscrita por los ciudadanos, Farid Leonardo Martínez Sequera y Farina Charlotte Martínez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.831.402 y 17.837.227, respectivamente. (Folio 81).

En relación a la anterior probanza quien juzga, una vez analizado su contenido, no le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre los alegatos expresados por el demandante, en virtud del principio de alteridad de la pruebas por cuanto nadie puede crear sus propias pruebas. Así se establece.

8.- Factura Nº 022489, de fecha 13/10/11, emitida por UNIAGRO Lara, C.A., a nombre de la ciudadana Farina Martínez, por un monto de Bs. 766,00. (fs. 82)

9.- Factura Nº 0367233, de fecha 11/10/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 44,00. (fs. 83)

10.- Factura Nº 0367232, de fecha 11/10/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 69,16. (fs. 84)

11.- Factura Nº 0367148, de fecha 06/10/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 302,00. (fs. 85)

12.- Factura Nº 0345252, de fecha 13/09/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 454,29,00. (fs. 86)

13.- Factura Nº 0367033, de fecha 13/09/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 372 (fs. 87)

14.- Factura Nº 26356, de fecha 13/09/11, emitida AGROISLEÑA C.A., por a nombre de Carlos José Pérez, por un monto de Bs. 484,29. (fs. 88)

15.- Factura Nº 0345251, de fecha 28/09/11, emitida por SEFLOARCA C.A., a nombre de Farid Leonardo Martínez, por un monto de Bs. 172,00. (fs.89)

16.- Recibo de caja de fecha 28/09/11, emitida por DISTRIBUIDORA SAYAN C.A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 120,00 (fs. 90)

17.- Recibo de caja de fecha 28/09/11, emitida por ABREU C. A., a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 588,00 (fs. 90)

18.- Factura Nº 9047 de fecha 17/10/11, emitida por AGRICOLA LEON, C.A, a nombre de Farina Martínez, por un monto de Bs. 20,00 (fs. 90)

19.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 9005, de fecha 13-10-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 77,01 Bs. Folio 91

20.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 8600 de fecha 10-10-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 99 Bs. Folio 91

21.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 8599 de fecha 28-08-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 80.41 Bs. Folio 92

22.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 8384 de fecha 29-08-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 1795,40 Bs. Folio 92

23.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 8393 de fecha 29-08-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 169,64 Bs. Folio 93

24.- AGRICOLA LEON, C.A, factura Nº 8385 de fecha 29-08-11, a nombre de Farina Martínez, por un monto de 30.16 Bs. Folio 93

25.- Ferretería Epa C.A, factura Nº 89040 de fecha 10-09-11, a nombre de Leonardo Martínez, por un monto de 2.275,20 Bs. Folio 94 y 95

26.- Ferretería Epa C.A, factura Nº 100762 de fecha 10-09-11, a nombre de Leonardo Martínez, por un monto de 722,96 Bs. Folio 96 y 97

27.- Recibo de Pago de ENELBAR, a nombre de Farina Martínez, factura Nº 43662, por un monto de 42,84 Bs, Contrato Provisional de Suministro de Energía, a nombre de Farina Martínez, de fecha 25 de Agosto del 2011, numero de contrato 438855. folio 107 al 109

Los consiguientes documentos son copias de facturas que se tendrán como fidedignos en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad. Así se decide.

28.- Dossier de 33 fotografías a color que corren agregadas a los folios 98 al 105.

En relación al dossier de 33 fotografías a que se refiere el anterior numeral, según criterio ya establecido, el promovente debió aún cuando, la demandante no la impugnó, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba pues está es de naturaleza meramente representativa, aspectos que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier medio de prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participantes, entre otros, de las imágenes que promovió, en consecuencia, quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

29.- Copia Simple de factura por depósito de garantía de fecha 25 de agosto de 2012, de Contrato Provisional de Suministro de Energía de la misma fecha, Presupuesto Temporal y Resumen de Requerimiento del Cliente de fechas 03 de septiembre de 2011, emanados de ENELBAR-CORPOELEC (Folios 106 al 109).

El presente documento es documento administrativo producto de una solicitud realizada por la demandada realizada ante un ente público que presta un servicio, incorporados en copia simple; ya que no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno en su contenido. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se pasa a apreciar y valorar la declaración de la ciudadana NIDIA ZARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.394, domiciliada en el caserío Las Palmitas, callejón la Brachera, quien el día 20 de abril de 2012, fue presentada por su promovente prestar su declaración, manifestó al ser interrogado por el representante de la parte demandante, PREGUNTA EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA ¿Qué vinculo tiene usted con la señora Leyda Martínez? LA TESTIGO RESPONDIO: “Es mi comadre, compartimos una sobrina en común de 18 años, mi hermana esta casada con un hermano de ella, tenemos muchísimo tiempo conociéndonos, de casi toda la vida…”; mas adelante respondo a la siguiente PREGUNTAEL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA ¿Esa enemistad que presenta ahorita fue después de la…? Interrumpe la testigo y RESPONDE LA TESTIGO: “enemistad no, no presento ninguna enemistad, no considero que sea enemistad, por que de verdad yo no busque enemistad con nadie, solo el hecho de querer ser justo no quiere decir que este buscando enemistad con nadie, aquí de lo que se trata es de justicia” mas adelante, la interrogo el JUEZ quien pregunto: ¿Usted es comadre de la demandante? TESTIGO: Sí. JUEZ: ¿Ella le bautizó tres hijos? TESTIGO: “Yo creo que los cuatro”. DEMANDANTE: “No, son tres, faltó uno”, mas adelante la demandante manifestó en la misma audiencia que la testigo era enemiga de la testigo. (fs. 205 y 206)

Al testimonio de la ciudadana NIDIA ZARRAGA, ya que por su propio decir, es comadre de la parte demandante, entonces por tener vínculos con la demandante, además que esta última manifestó en la audiencia ser su enemiga, y aunque la testigo lo negó, quien juzga no le da valor probatorio a su declaración ya que en uno u otro sentido no permiten que su testimonio sea confiable de conformidad con los artículos 480 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Se pasa a apreciar y valorar la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.968, domiciliado en el caserío Las Palmitas, esquina la Brachera, quien el día 20 de abril de 2012, fue presentada por su promovente prestar su declaración, En relación a la declaración que al ser interrogado por la representación de la parte demandante respondió en los siguientes términos: DEFENSOR DEMANDANTE: ¿Qué vinculo le une a usted con el señor José Luís Almao? TESTIGO: “Hermano mío”. DEFENSOR DEMANDANTE: ¿Luís Alfredo? TESTIGO: “Mi sobrino”. DEFENSOR DEMANDANTE: ¿Él actualmente vive con la señora Farina Martínez? TESTIGO: Sí. DEFENSOR DEMANDANTE: Y el hijo que está esperando ¿Es de él? TESTIGO: No se. DEFENSOR DEMANDANTE: ¿Cuál es el interés que usted tiene en venir a declarar? TESTIGO: Ninguno. INTERVINO EL JUEZ Y PREGUNTO: ¿Usted manifiesta que es tío del señor que actualmente vive en concubinato con la ciudadana Farina Martínez? TESTIGO: “Sí”.” (fs. 207 y 208)

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMAO, al tener vínculos con la demandante que en uno u otro sentido, el aquo lo relevo de declarar quien juzga no puede darle valor probatorio de conformidad con los artículos 480 y 507 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no declaró y su promovente no insistió en que se oyera su declaración. Así se decide.

En relación a testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MARIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 6.580.466, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, callejón La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara; LILIBETH ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.794.152, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, callejón La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara; ARIANNA PACHECO DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.243.815, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, final callejón La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara; CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.843.648, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, calle principal Nonavana, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, WILLIAM JOSÉ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.090.968, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, callejón La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara; LUIS ALFREDO ARMADO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 21.296.686, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, callejón La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara; los mismo no comparecieron al acto de lo cual se dejó constancia y como consecuencia de ello se declaró desierto el acto de declaración de los mencionados testigos. (fs. 209 y 220)

EXPERTICIA

En consideración de la prueba de experticia promovida por la parte demandada se observa que el a quo, libro oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar la experticia grafotécnica de la firma del ciudadano Farid Pastor Martínez Alvarado, en el documento debitado cursante al folio 23, constituida por la copia simple de documento privado de compra-venta, de fecha 14 de enero de 2000, celebrado entre el ciudadano Farid Pastor Martínez Alvarado, titular de la cédula de identidad No.7. 318.474, quien le vende a la ciudadana Leyda Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.387.136, un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene un área aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts² ), alinderado así: NORTE: Con el predio 357 en línea de 25 metros; SUR: Con parcela propiedad de Douglas Martínez; ESTE: Quebrada Tacarigua y OESTE: Predios 47-A y 47-D, carretera de por medio; no consta el resultado de la experticia, ahora bien, el documento dubitado como se señalo anteriormente, es un documento privado de compra venta, el caso de marras es una acción posesoria en la que se debate sobre el derecho de posesión que las partes alegan sobre un bien inmueble, en tal virtud, la documental en todo caso se refiere a hechos que no aportan elementos de juicio que coadyuven a la resolución de la controversia, todo ello con fundamento en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha viernes trece (13) de abril del 2012, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a un lote de terreno ubicado en el Caserío vía Cordero-La Palmita, Sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de cinco mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (5.290m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y Granja Avícola Las Palmitas; SUR Y ESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nidia Zarraga y William Arena; se levanto acta en la que se dejó constancia de que se encontraban presente los representantes de las partes, y el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) Ciudadano Ingeniero DOBOBUTO AGUEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.860.929, que se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el auxilio del Práctico, evacuando los siguientes particulares previo recorrido:

Se dejó constancia según el práctico que en el lote de terreno se encuentran fomentados los siguientes rubros agrícolas: ocho (08) plantas de auyamas de las cuales tres están en producción y cinco (05) en crecimiento, en buenas condiciones fitosanitarias, trece (13) matas de aguacate en crecimiento en buenas condiciones fitosanitarias, ocho (08) matas de lechosa en crecimiento, un (01) lote de maíz para jojoto en producción, seis (06) kilos de maíz aproximadamente, cuarenta (40) matas de yucas en crecimiento (esqueje), diez (10) matas de manzano en crecimiento en buenas condiciones, catorce (14) matas de cambur manzano en producción, ochenta y seis (86) matas de ají en producción y buenas condiciones, nueve (09) plantas de parchita en crecimiento en buenas condiciones, una (01) mata de limón nueva aproximado cinco meses de ser transplantada, una (01) mata de mandarina nueva, dos (02) matas de coco, una en crecimiento y una en producción, un semillero con una dimensión 3 x 2 mts, conformado, cilantro, albahaca, rábano, perejil, cebolla, brócoli, zanahoria, cebollín, ajo porro, lechuga, berenjena, ají, y repollo, un tanque tipo piscina con cierta cantidad de alevines con una dimensión 5 x 6 mts, en malas condiciones, un (01) recipiente con dos cachamas medianas, trece (13) plantas ornaméntales. Igualmente se encuentra fomentado en el lote de terreno unas bienhechurías consistente de una casa con paredes de bloque, piso de caico y cemento, sala, dos (02) habitaciones con piso de cerámica y cemento, techo de zinc con tubos estructurales metálicos, ventanas de hierro con protectores de hierro, un baño, un espacio abierto con estructura de hierro y madera, techo de zinc, piso de cerámica, un porche con tubos de estructura de hierro y techo de zinc, un tanque de polietileno para almacenamiento de agua para el consumo humano de mil (1000) litros, un pozo artesanal in operativo, cerca perimetral: por el lado NORTE Y OESTE en buenas condiciones, por el ESTE Y SUR en regulares condiciones, con estantillos de maderas y pelos de alambre púa entre 3 y 6, un pozo séptico sin tapa.
Se dejó constancia de que el objeto de inspección tiene una superficie de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) y que se encuentra ubicado en el Sector Las Palmitas, Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. (FS. 200 AL 203)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal los hechos solicitados en los particulares, todo ello fundamentándose en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 472, 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 13 de diciembre de 2012. Así se decide.


DE LA VALORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO

Corre agregado a los folios 232 al 233, informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo Aguedo Dobobuto, titular de la cédula de identidad No. 3.860.929, funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Lara, en el cual señala que pudo observar en fecha 13 de abril de 2012, en una parcela ubicada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, una serie de cultivos que en dicho informe se mencionan, así como también un conjunto de bienhechurías también descritas en el informe en análisis.

VII.- CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente de la perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en el artículo 771 y 783 del Código Civil, en cuanto a la perturbación a la posesión, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pués, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

Ahora bien, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido, el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define a la posesión agraria como:

“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas del tribunal).

La anterior definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.

En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.

En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras y los bienes destinados a la producción agraria, que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, es ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

Así pues, de lo anteriormente señalado puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...” (Cursivas del tribunal).

Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la concepción de POSESION AGRARIA, y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemáticas propias.

Ahora bien, se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.
2. El despjo y que el autor material de esté es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante.
3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado.

Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en auto, en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del tribunal).

Esta juzgadora pasa a analizar si la accionante probó cada uno de los extremos, antes señalados, necesarios para que sea declarada con lugar la presente demanda:

1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

Durante la evacuación de las testimoniales quien juzga valoró las siguientes declaraciones: en cuanto a lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES LOZADA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.421, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2012, lo cual consta de acta levantada en la mencionada fecha y que corre agregada a los folios 190 al 191, la cual fue objeto de grabación y cuya trascripción corre agregada a los folios 234 al 253, al ser interrogado por la parte demandada respondió: “…DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: ¿Tiene conocimiento que la ciudadana Leyda Martínez Alvarado, ha realizado actividad agrícola en la parcela que se encuentra ubicada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren con una superficie de 5.295 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes quebrada Tacarigua y Granja Avícola Las Palmitas; SUR y ESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y Williams Arenas, y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas? TESTIGO: Si. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: ¿Tiene conocimiento que la ciudadana Leyda Martínez, en esa parcela que afirmó usted al Tribunal que conoce, ha realizado las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral, tiene una casa, tiene un tanque tipo piscina y tiene un pozo artesanal? TESTIGO: Si.. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: ¿Usted tiene conocimiento que en esa parcela la ciudadana Leyda Martínez ha realizado actividad agrícola tales como, cultivo de ciclo corto? EL TESTIGO: Si, como el ají y la siembra de maíz. Posteriormente es repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: “…DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Sabe usted desde que fecha aproximadamente la señora Leyda Martínez de acuerdo a lo que ella manifiesta o de acuerdo a lo que usted sabe, si fuere así el caso ocupa o ocupó el lote de terreno que describió el doctor? TESTIGO: Aproximadamente 11 a 10 años”.

En relación a lo declarado por la ciudadana ANA FAUSTINA JIMÉNEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.419.438, domiciliado en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2012, lo cual consta de acta levantada en la mencionada fecha y que corre agregada a los folios 192 al 193, la cual fue objeto de grabación y cuya trascripción corre agregada a los folios 234 al 253, al ser interrogado por la parte demandada respondió: DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Usted señora Ana puede decir cuánto tiempo tiene la señora Leyda, tenía la señora Leyda antes de ser despojada ocupando ese terreno?” LA TESTIGO: “aproximadamente como sus 10 a 11 años, llega a sus 11 años”. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “Usted tiene conocimiento señora Ana, que la señora Leyda Martínez en ese lote de terreno antes identificado realizaba actividad agrícola. LA TESTIGO: Si, sembraba allí, y sembraba maíz asesorada por mi hermano, porque mi hermano siempre ha sembrado hortalizas, le arreglaba su terreno con su maquinaria, porque tiene sus tractores mi hermano, el bastante le arreglo sus tierras”. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “Señora Ana, usted tiene conocimiento que en ese transcurso entre 10 y 11 años la ciudadana Leyda Martínez fomento las siguientes bienhechurias, o construyó hablando coloquialmente una casa, un tanque tipo piscina, un pozo profundo artesanal y que su parcela está cercada con estantillos de madera, alambre de púas y un portón?”. EL JUEZ: “¿Correcto?”. LA TESTIGO: “Correcto”. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “Igualmente señora Ana que esa ocupación que venía realizando antes de ser despojada por la señora Farina, la señora Leyda Martínez la realizaba de forma pública, pacifica, ininterrumpida ese lote de terreno, ese lote de terreno antes identificado, que hablando coloquialmente que ella todo el tiempo estaba allí ante los ojos de la comunidad y que no había ningún tipo de perturbación?’’. LA TESTIGO: “Ningún tipo, es mas ella colaboraba con la comunidad, porque siempre ha estado o sea ella es del Consejo Comunal, siempre es muy participativa colaboramos con todo en la comunidad y siempre ha estado, claro su trabajo esta acá y ella se trasladaba con su carro hasta allá, fines de semana viernes sábado y domingo vivía allá, días feriados, claro como su trabajo es retirado algunas veces se quedaba aquí en Barquisimeto”. Al ser repreguntada por el DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA, LA TESTIGO RESPONDIO: “…se estaba trabajando con la señora sembrando ají, sembraba maíz.” DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Hace cuanto tiempo sembraba ají, maíz? LA TESTIGO: “No le estoy diciendo aproximadamente sus 11 años, 11 a 10 años trabajando sus tierras”.

Con respecto a lo declarado por la ciudadana MARÍA ZENAIDA JIMÉNEZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.479, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2012, lo cual consta de acta levantada en la mencionada fecha y que corre agregada a los folios 194 al 195, la cual fue objeto de grabación y cuya transcripción corre agregada a los folios 234 al 253, al ser interrogada la testigo respondió: “…DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Usted tiene conocimiento señora Zenaida que la señora Leyda Martínez tiene una parcela ubicada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren cuyos linderos son los siguientes: Norte y Sur Quebrada y Granja Avícola Las Palmitas; Sur y Este vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y Williams Arenas LA TESTIGO: Si tengo conocimiento. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: ¿Usted tiene conocimiento señora Zenaida, que la ciudadana Leyda Martínez Alvarado ha realizado actividad agrícola en esa parcela antes identificada?” LA TESTIGO: “Si”; DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Qué tipo de actividad usted ha observado en la parcela?”. LA TESTIGO: “Bueno en un tiempo verdad sembró ají que mi hermano Juan Pablo le arregló el terreno y estaba sembrando ají en aquel entonces, hace aproximadamente 11 años, a través de ahí empieza ella a sembrarlos, y allí tiene una residencia una casa, puedo decir de ¿porqué conozco de la vivienda?” EL JUEZ: “Por favor”. LA TESTIGO: “A través del censo poblacional que se hace en la comunidad y del ámbito parcial de toda la comunidad podemos saber exactamente y con exactitud los linderos y los habitantes de la comunidad que ese censo se realiza cada año a través de allí es que conozco a la señora Leyda cuando llegamos a todas las parcelas casas, visitar casa por casa para realizar el censo y allí nos dimos cuenta que la señora Leyda ocupaba ese terreno allí, no es porque nos une una amistad es porque nosotros cada año realizamos el censo poblacional”. EL JUEZ: “¿Hace cuanto tiempo?” LA TESTIGO: “Hace 11 años exactamente”.

De las declaraciones antes mencionadas se desprenden elementos que a juicio de esta juzgadora que la parte demandada probó que poseía el lote de terreno objeto de la controversia, toda vez que realizaba actos productivos en el mismo, desde hace once años, toda vez al ser un hecho material, una cuestión de facto, una situación fáctica es a través de la prueba testimonial que puede demostrase que dichos hechos ocurrieron, esta prueba testimonial adminiculada con la inspección judicial practicada en fecha viernes trece (13) de abril del 2012, cuyos resultados constan en el acta agregada a los folios 200 al 203, junto al informe agregado a los folios 232 al 233, elaborado por el experto designado por el tribunal para asesorarlo al momento de realizar dicha inspección, puesto que en ambas actuaciones se dejo constancia de la existencia de el conjunto de bienhechurías mencionadas en el libelo de la demanda y que según lo señalado por los testigos en su declaración son una vivienda, un pozo y un tanque tipo piscina, también de la declaraciones ofrecidas se desprende que la demandante realizaba actividades agrarias, en particular con la producción agrícola vegetal de rubros de ciclo corto, llegando a la conclusión esta juzgadora que la demandante ejercía la posesión agraria en el lote de terreno objeto de la controversia. Así se decide.

2. El despojo y que el autor material de esté es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante, en otras palabras, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por si a otra, sin mediar autorización de autoridad judicial o administrativa, constituyendo esta acción una conducta antijurídica, puesto que el despojo pudiera ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo y que la acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado.
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De lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES LOZADA OVIEDO, antes identificado, al ser interrogado por la parte demandada respondió: JUEZ: “¿Y usted tuvo conocimiento de la problemática entre la señora Farina Charlotte y la señora Leyda?, ¿por qué medio?”. TESTIGO: “Por medio de la visita que le hicimos a ella…”; EL JUEZ: “¿Cuando usted me habla de ella?, ¿Me habla de quién? TESTIGO: “De la señora Leyda”. JUEZ:” De la señora Leyda”. TESTIGO: “Va y nos pide al Consejo Comunal que le hagamos una visita porque le están invadiendo la casa y que le han desalojado todo, hasta mas el día que fuimos allá, ella llego preguntando por una desmalezadora que se le había perdido, que actualmente estaba allí, ella le dijo que allí no había nada y nos dijo que por favor, nos atendía a nosotros, si la señora Leyda se salía de su casa”. JUEZ: “¿Hace cuanto tiempo fue eso?” TESTIGO: “Aproximadamente un año, el tiempo que llego ella allí”. JUEZ: “¿Y actualmente, quién ocupa ese lote de terreno?” TESTIGO: “Por los momentos esta ella”. JUEZ: “¿La señora Farina?” TESTIGO: “Farina.” Posteriormente al ser repreguntada respondió: DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: “Señor Lozada ¿Observó usted, o si puede determinar fecha, si la señora Farina Martínez, la forma en que ocupo el lote de terreno que describió el doctor Orlando?”. EL TESTIGO: “Ella ocupo, disculpe en el sentido de que cuando nosotros llegamos al sitio el día de la inspección, que ella dice que la señora no es bienvenida, salimos a visitar al vecino y de regreso cuando veníamos de regreso ya tenía todas las cosas afuera en la calle”. DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: “¿Pero vio usted la manera como lo ocupo?” TESTIGO: “No, no la vimos, porque cuando nosotros ya llegamos ella llego allí al sitio”. DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: “¿A través de que tiene conocimiento usted entonces de esos hechos?” TESTIGO: “Tenemos conocimiento, por medio del Consejo Comunal, por la problemática que existe y la condición de llevar personas al caserío de resguardar los terrenos y los espacios que tiene la comunidad, que gracias a Dios somos una comunidad muy buena”.

En relación a lo declarado por la ciudadana ANA FAUSTINA JIMÉNEZ DE LOZADA, antes identificada, al ser interrogada respondió, DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Ok, aproximadamente ese problema se presentó hace cuanto?”. LA TESTIGO: “Aproximadamente, me enteré el abril que llego la señora que nos enteramos que había sido invadida por su sobrina”. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Qué señora?” LA TESTIGO: “La señora Leyda nos enteramos que fue invadida en abril no sé exactamente día, se que fue en los primeros de abril, llegamos hasta la casa, el Consejo Comunal, la señora muy amable nos atendió, nos mando a pasar adelante.” DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Qué señora?” LA TESTIGO: “La sobrina, ese día fue que la ví, por eso no la había visto mas hasta ahorita que la vuelvo a ver y fue donde la ví, no la conocí porque en verdad en ningún momento se presentó, la ví, y bueno nos enteramos hablamos con ella, muy amable nos presentó papeles y dijimos ya esto es familiar, ya esto es problema de ellos, nosotros como testigos conociendo a la señora Leyda trabajando los terrenos… mas nadie, hasta allí dijimos esto son problemas familiares”…/… posteriormente al ser repreguntada la testigo respondió: DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: “Ahora bien señora, le pregunto nuevamente porque vía se entera usted entonces si ya dijo que no vio, porque vía se entera entonces del conflicto entre las dos partes”. LA TESTIGO: “El conflicto llega cuando nos avisaron que fue invadida las tierras, que fue invadida la señora Leyda de sus tierras”. DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: “¿Podría decirnos el nombre de la persona que le aviso?” LA TESTIGO: “No fueron varios, y nosotros como Consejo Comunal fuimos con ella misma hasta allá hasta sus tierras”.

Al respecto la ciudadana MARÍA ZENAIDA JIMÉNEZ VIRGUEZ, antes identificada, al ser interrogada respondió: DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Señora Zenaida usted como miembro del Consejo Comunal que usted manifestó aquí al Tribunal que usted pertenece?, ¿Usted conoce la problemática entre la señora Leyda y su sobrina Farina Martínez?” LA TESTIGO: “Algo si, desde que la señora manifiesta a mi persona cuando fue invadida verdad me hace saber luego llamamos a una Asamblea Colectiva y ella expuso que había sido invadida, luego colocamos una fecha para ir hasta el terreno de la señora Leyda y visualizar que lo que ella estaba diciendo era cierto, efectivamente llegamos allí estaba la joven quien muy respetuosamente nos atendió atenta muy amable de verdad en ningún momento nos trató groseramente, le exigimos por favor nos atendiera y que nos dijera porque estaba allí aun sabiendo nosotras que la dueña es la señora Leyda, ella nos hizo pasar, y nos dijo pasen adelante yo quiero que revisen los terrenos, cuando pasamos, ella no hizo caso, paso y allí nos dimos cuenta que era un problema personal perdón familiar que allí había, el cual nosotros no podíamos solucionar y que trataran ellas de solucionar su problema ya que era familiar, y me di cuenta que era un problema familiar porque ella decía la sobrina y ella decía la señora ella decía mi sobrina, y allí fue donde nos dimos cuenta era un problema grave, nunca pensé llegar hasta acá yo pensé que se solucionaría allí, luego como a la semana va la mamá allí la conocí de verdad su mamá, su hermano y un abogado a solicitar una Carta de Ocupación que de mi parte fue negada porque ya la señora Leyda tenía varios Cartas de Ocupación por el Consejo Comunal yo realizo las Cartas de Ocupación mas firma uno de Contraloría y otro de tierra y de habitad que soy yo luego va otra persona y la sella porque no soy la que hago todo hay varias personas, fue negada de mi parte porque teníamos que llevar a un colectivo ya que yo le había dado a la señora Leyda Carta de ocupación le dije tráigalo por escrito yo lo llevo al colectivo y el colectivo decide si se le puede otorgar otra Carta de Ocupación a mi me pareció que no se podía porque era el mismo ámbito de terreno y no se podía dar dos Cartas de Ocupación a un solo terreno, esos son los documentos que da el Consejo Comunal, Carta de Ocupación, Carta de Residencia, visto bueno se llevo a colectivo la señora expuso toda la problemática allí nos enteramos de todo lo que estaba pasando porque ella lo expuso, fue negada por el colectivo la señora nunca fue a buscar la respuesta hasta allí llego la comunicación que teníamos desde allí hasta hoy que la estoy viendo”. DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: “¿Señora Zenaida usted como miembro del Consejo es la que realiza el censo habitacional, ¿Usted le consta o ha visualizado que la señora Leyda Martínez ha realizado en las parcelas las siguientes bienhechurías tiene una casa como usted lo manifestó, un tanque tipo piscina, un pozo artesanal está cercada con estantillos de madera y alambre de púas tiene un portón también de madera y un pedazo del lote realiza actividad, eso es correcto?”. LA TESTIGO: “Es correcto, cabe decir aquí también que se me paso por alto que cuando estábamos en la visita fuimos a visitar un señor un poquito más adelante y cuando regresamos miembros del Consejo Comunal y también fue vecinos de la comunidad, cuando regresamos ya sus pertenencias estaban fuera de su casa, tampoco hicimos nada por ello solo que pasamos y vimos que sus pertenencias estaban en la calle”. EL JUEZ: “¿Según el conocimiento que usted tiene bien sea porque presencio o porque alguien le manifestó?, ¿Quién saco esas pertenencias de la señora a la calle? LA TESTIGO: “No vimos, vimos que estaba no sé quien de verdad hasta allí, la única que estaba la joven allí no sé quien le ayudó porque eran cosas pesadas de verdad no lo vimos, solo que cuneado pasamos vimos que habían pertenencias fuera de allá”. EL JUEZ: “¿Eso fue a qué hora de la mañana, hora de la tarde hora de la noche?” LA TESTIGO: “Eran horas de la mañana eran como las 11, cuando regresamos eran como las 3 de la tarde”.

De la declaración rendida por la ciudadana YELITZA NOREIDA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.403.061, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, se desprenden textualmente lo siguiente: DEMANDANTE: “¿Desde hace cuánto tiempo viene viendo a la señora Leyda ocupando la parcela?”, TESTIGO: “Casi once años”; DEMANDANTE: “En esos once años, ¿la señora Leyda ha realizado actividad agrícola en su parcela?”, TESTIGO: “SI”; DEMANDANTE: “¿Cuál es el motivo que la trae acá a este Tribunal para que usted sea escuchada con relación a la problemática que tiene la señora Leyda y la señora Farina?”,,TESTIGO: “Como le invadieron su terreno a ella.”; DEMANDANTE: “¿Esa perturbación, esa invasión como usted dice, hace cuánto tiempo?”, TESTIGO: “Hace un año”; DEMANDANTE: “¿Usted le puede señalar al Tribunal qué actividad realizaba la señora Leyda en su parcela?”, TESTIGO: “Ella sembraba ají, pero como la invasión, perdón, la inundación se llevó toda la siembra.”; DEMANDANTE: “¿En la Comunidad, usted pertenece algún Consejo?” TESTIGO: “Sí, Finanzas”.

Otro elemento que conllevó a este Tribunal a concluir que existe tal despojo por parte de la demandada a la demandante es el hecho de esta manifestó durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya transcr (fs. 163 y 164) y en la Inspección realizada sobre el lote de terreno (fs. 202, particular 3º), que entró al lote de terreno desde el mes de abril del año 2011, y que tiene un año ocupándolo. Así se decide.

De lo declarado queda demostrado que la demandada alegando tener de mejor derecho que la demandante, ocupo el lote de terreno en litigio, deslazando con su acción de la posesión a la demandante quien como quedo demostrado anteriormente quedo anteriormente, también se desprende de lo antes trascrito que la acción fue interpuesta dentro del año siguiente al despojo.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y en la presente causa, este operador de justicia encuentra elementos suficientes para señalar, que quedo probado que la demandante LEYDA MARTINEZ ALVARADO, venia ejerciendo la posesión agraria sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío vía Cordero-La Palmita, Sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de cinco mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (5.295m2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y Granja Avícola Las Palmitas; SUR Y ESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por Nilda Zarraga y William Arena y ;Segundo: que la demandada ciudadana FARINA CHARLOTTE MARTINEZ, realizó actos que condujeron a desposeer a la demandante de la posesión que venia ejerciendo desde hace 11 años sobre el lote de terreno supra identificado, en consecuencia resultó para esta juzgadora demostrado tales hechos y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha en fecha 20 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara . Así se decide.

DECISION:

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente a la ciudadana FARINA CAHRLOTTE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el caserío La Palmita, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Junio del año en curso emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en los términos aquí expresados.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario en Barquisimeto, trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,



Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,



Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ