Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: REINA MARGARITA FREITEZ DE CORONEL y GERARDO ANTONIO FREITEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-3.542.525 y V-3.861.882, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS G. PEREIRA C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.740, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: MARIA ISAACC LINARES DE FREITEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.915, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 30 de Junio de 2012, según consta en acta de defunción N° 348 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; JAKELINE PASTORA GUDIÑO y LILA MARGARITA SANCHEZ CORDERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.624 y V-7.435.048, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-