Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: YOLANDA YAISMAR PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, JAIRO DE JESUS PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-15.445.123, V-13.868.847, V-16.387.318, V-18.421.845, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ y PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLOO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 148.655, 148.901, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JAIRO DE COROMOTO PEREZ PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.841, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 19 de Junio de 2011, según consta en acta de defunción N° 384 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO y LILA MARGARITA SANCHEZ CORDERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.784.624 y V-7.435.048, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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