Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000055
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO y ARGELIA MARITZA LOAIZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.443.250 y 9.569.983 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 170.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de enero de 2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO y ARGELIA MARITZA LOAIZA GONZALEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 19 de noviembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Unión del estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Andrés Bello, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que de su unión conyugal no procrearon hijos. Alegando además que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 01 de febrero de 2012 se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. El 02 de febrero de 2012 se instó a los solicitantes a indicar desde que fecha se realizó la ruptura del vínculo matrimonial. El 12 de junio de 2012 compareció la solicitante indicando que la fecha de separación fue el 15 de agosto de 1992. El día 26 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 30 de julio de 2012 compareció la solicitante y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 02 de octubre de 2012. El 19 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Unión del estado Falcón; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de noviembre de 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO y ARGELIA MARITZA LOAIZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.443.250 y 9.569.983 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO y ARGELIA MARITZA LOAIZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.443.250 y 9.569.983 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Unión del estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 49. del libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
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