Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000240
SOLICITANTES: MILEXA DEL CARMEN ESCOBAR y JOSE DE JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.392.883 y 5.261.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANNE RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 173.751.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de marzo de 2012, por los ciudadanos MILEXA DEL CARMEN ESCOBAR y JOSE DE JESUS TORRES, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 07 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 29 entre 48 y 49 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE DE JESUS, JOSE ALI Y SOLSIRETH LEONOR. Alegan que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común desde el mes de enero de 1992, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 26 de marzo de 2012 se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SOLSIRETH LEONOR. El 04 de mayo de 2012 compareció la solicitante consignando las copias certificadas solicitadas. El 11 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 18 de mayo de 2012 se dejó constancia que las partes no comparecieron para el acto conciliatorio fijado para la fecha. El 21 de septiembre de 2012 compareció la solicitante y consignó copia fotostática del libelo a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público lo que fue acordado en fecha 08 de octubre de 2012. El 19 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 23 de octubre de 2012 la Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogada María de Los Ángeles Martínez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de diciembre de 1982, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos JOSE DE JESUS, JOSE ALI Y SOLSIRETH LEONOR, insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y diez (10); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO TORRES y MARIBEL BAUTISTA GONZALEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.381.286 y 9.618.057 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILEXA DEL CARMEN ESCOBAR y JOSE DE JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.392.883 y 5.261.695 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 866 folio 78 fte. del libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
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