PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2012-000009

DEMANDANTE: WALID EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.452.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DUMELYS GONZÁLEZ y MARÍA LAURA PÉREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 133.298 y 148.848, respectivamente.
DEMANDADA: BLEIDY JOSEFINA RAMIREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.939.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO SILVA, RAFAEL MUJICA y OMAR JUAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 6.646, 102.041 y 49.488, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

En razón de haber opuesto, el abogado LUIS ARMANDO SILVA, en representación de la demandada, cuestiones previas que asegura están contenidas en los ordinales segundo (2º) y cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 4º. Alega que en el libelo de la demanda, la parte actora omitió el domicilio de la parte demandante y el carácter que tiene éste. Asimismo, indicó que la parte actora omitió determinar con precisión los signos, señales y particulares que puedan determinar la identidad del objeto de la pretensión en el libelo de la demanda.
Por su lado la representante judicial de la demandante contradijo estas cuestiones previas, solicitando en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se considere como no opuesta por cuanto la cuestión señalada se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, destacando que presenta ambigüedad e imprecisión por lo que no se puede contestar. No obstante indica que en el escrito libelar consta, suficientemente la identificación de las partes y sus domicilios.
Por otra parte, resalta en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera considerada como no opuesta, por cuanto el demandado habla de defecto de forma pero la misma se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad de podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en primer término las relativas a los ordinales 2 y 4 y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las cuestiones previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omisis.
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Omisis.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Omisis.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Omisis.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
De esta manera es preciso invocar ahora el principio de que el juez conoce el derecho, conocido como el aforismo latino “iura novit curia”, por cuanto a pesar de haber invocado como fundamento de su oposición el ordinal 2° del artículo 346, es palmario que se refería el demandado al defecto de forma (pues expresamente así lo señaló) contenido en el ordinal 6°. Y es por ello, que los defectos de forma los haya incluidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
En relación a primer defecto de forma alegado, -omisión del domicilio de la parte demandante y del carácter que tiene éste- es impretermitible señalar que el fundamento legal indicado, exige que se aluda los datos identificatorios de las partes y del carácter con que actúan. En el caso subexamine el escrito libelar señala claramente que el domicilio procesal del actor es en la ciudad de Barquisimeto (folio 1 al inicio de la demanda y al final del folio 2), indicando además que actúa como el propietario del vehículo que asegura está involucrado en el accidente -por el cual pretende el pago de daños y perjuicios- (folio 1, en el aparte denominado DE LOS HECHOS).
También cabe señalar que el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, sobre lo que el oponente de la cuestión indicó que la parte actora omitió determinar con precisión los signos, señales y particulares que puedan determinar la identidad del objeto de la pretensión en el libelo de la demanda. Así, debe esta Sentenciadora señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).
Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) –folios 1 y su vuelto- por lo que al ser un bien fungible no puede determinarse “los signos, señales y particulares”, ello se insiste, porque lo discutido es un derecho a exigir resarcimiento pecuniario por un daño, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 4° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346, en concordancia con los ordinales 2 y 4 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la opositora perdidosa por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:54 pm.