REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003735

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2012 se recibió escrito de oposición a la entrega material del local comercial, intentada por ANA FRANCISCA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.879, en su carácter de representante de la empresa FLORISTERIA DIVINA PASTORA, debidamente asistida de la abogada GISELA GODOY inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.369, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negrita y subrayado propio).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tercero opositor al que hace referencia puede ser mero poseedor sin ser propietario, y debe actuar con título de propia posesión, ya sea bajo la figura de arrendatario, comodatario, entre otros. También se colige que de igual forma debe cumplir con los tres requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a fin de que proceda la oposición aquí presentada los cuales son: a) que quien haga oposición sea un tercero, b) que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) la posesión actual, es decir, que la cosa embargadas encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
Pero es el caso, que la opositora no alega el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada. De allí, que a pesar de que el bien inmueble objeto del presente litigio se encontrase en posesión de la aquí opositora, al no aclarar ni probar bajo qué título presuntamente lo hace, hace forzoso para esta juzgadora negar la oposición propuesta in limini litis, invocando para ello además el principio de economía procesal. Y así se decide.


La Juez Titular


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza




El Secretario Accidental


Abg. Christian Torres Jara





PLRP/ctj/paa.-