REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-X-2012-000082
DEMANDANTE: GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO y VICENTE ROMERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 20.068.
DEMANDADO: OVIDIA DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.199.545.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BEATRIZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.032.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 25 de julio de 2012 la parte actora solicitó la apertura de la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes alegatos:
Indica que no existe entre sus mandantes y la demandada alguna relación arrendaticia que los vincule y que obligue a sus mandantes a realizar la entrega del inexistente local, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-V-2008-2277.
Además, agrega que el inmueble objeto de la extinta relación contractual arrendaticia actualmente no existe, pues en virtud del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara que declaró terminada la relación arrendaticia, sus mandantes procedieron a demoler el inmueble por encontrarse en estado ruinoso y por ende era inhabitable. Razón por la cual, alega que actualmente solo existe el lote de terreno vacío y sin ningún tipo de construcción, bienhechurías o local comercial.
Por otra parte, indica que la parte demandada no tiene interés procesal por cuanto alega que la misma no ha instado al proceso ni solicitado la entrega material del local comercial, por ende manifiesta que la parte demandada renunció a la solicitud de devolución del inmueble objeto de la extinta relación arrendaticia.
El 02 de agosto de 2012 el Tribunal ordena abrir incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del accionado. Luego de las actividades procesales pertinentes a los fines de su notificación, comparece la accionada en fecha 13 de agosto de 2012 manifestando lo siguiente:
Solicitó que se proceda con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, y en consecuencia que cese la medida de secuestro dictada y le sea devuelto el inmueble objeto del litigio, exigiendo la entrega del local comercial donde había mantenido una Sala de Curas, lugar donde trabajaba para el sustento de su familia.
Destaca que el local fue destruido por quien estaba obligado a cuidarlo como buen padre de familia, por lo que solicitó se le restituyera conforme a derecho en un local comercial con las mismas características que la anterior. En este sentido, solicitó se abra el procedimiento que haya lugar a la parte actora alegando que existe una evidente pretensión de defraudar la orden del Tribunal destruyendo el bien objeto del litigio.
Abierta la incidencia a pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
I. Promovió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2009, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-2277.
II. Consignó copia certificada del expediente Nº KP02-X-2006-69.
A estos dos (02) instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.
III. Promovió prueba de informes. En tal sentido, solicitó se requiriera si cursa o cursó desde el año 2007 hasta el año 2012 algún expediente contentivo de acción de daños y perjuicios contractuales, derivados de la relación contractual arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 32 y 33, Nº 32-31, instaurada por la ciudadana OVIDIA PINEDA en contra de los aquí actores a las siguientes Dependencias Judiciales:
a. Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
b. Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
c. Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
d. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
e. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
f. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
A excepción del requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, –que llegó fuera del lapso probatorio- los mismos fueron evacuados oportunamente. Y visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 lex citae:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
(…)
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada de manera definitiva el 11 de julio de 2008, declarando SIN LUGAR la acción y revocada la medida de SECUESTRO preventivo decretada y ejecutada. Por ello se ordenó la devolución del inmueble a la parte demandada, lo cual pese a orden judicial al respecto no ha ocurrido. Es de destacar que consta en el cuaderno de medidas KN03-X-2006-69, (el cual riela en autos en copia certificada) que tal entrega no fue posible realizarse por cuanto el inmueble fue encontrado por el Tribunal Ejecutor comisionado en “total estado de ruinas y abandono siendo inhabitable el mismo” (sic), f.129. Aquí es forzoso hacer un aparte, pues la accionada hizo expreso señalamiento al respecto en su contestación de esta incidencia (f.8), y destacar que el abogado VICTOR CARIDAD fue designado secuestratario, (f.90) habiendo jurado cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
En tal sentido, es oportuno resaltar lo señalado por el artículo 1785 del Código Civil, referido al secuestro judicial, que a continuación se transcribe: “…el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal…”.
Así las cosas, atendiendo al derecho a la defensa se ordena abrir nueva incidencia con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que tanto el apoderado judicial de los actores como éstos puedan esgrimir los alegatos con respecto al depósito ejercido sobre el inmueble secuestrado. Así se decide.
Volviendo a la hilación principal de lo aquí discutido, asevera la parte actora que, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-V-2008-2277, no existe entre ella y la demandada alguna relación arrendaticia que los vincule y que obligue a sus mandantes a realizar la entrega del que él mismo asegura es un inexistente local. Indica además que la parte demandada no tiene interés procesal por cuanto alega que ésta no ha instado al proceso ni solicitado la entrega material del local comercial, por ende manifiesta que la parte demandada renunció a la solicitud de devolución del inmueble objeto de la extinta relación arrendaticia. Exige pronunciamiento de este Despacho sobre la devolución del local comercial de marras.
La accionada por su lado solicita se proceda con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, y en consecuencia que cese la medida de secuestro dictada y le sea devuelto el inmueble objeto del litigio, exigiendo la entrega del local comercial donde había mantenido una Sala de Curas, lugar donde trabajaba para el sustento de su familia. Manifiesta que por cuanto el local fue destruido por quien estaba obligado a cuidarlo como buen padre de familia, exige se le restituya conforme a derecho en un local comercial con las mismas características que la anterior. También, solicitó se abra el procedimiento que haya lugar a la parte actora alegando que existe una evidente pretensión de defraudar la orden del Tribunal destruyendo el bien objeto del litigio.
Es de resaltar que con respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que precedió a la ejecución de la medida de secuestro acordada en este expediente, la parte actora ofreció dar caucionamiento que la Jueza de la causa estimase conveniente. Pero de manera definitivamente firme, al respecto, el 19 de enero de 2011, este Despacho decidió que no es procedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en ese momento, por cuanto la contraparte tiene el derecho subjetivo de hacer efectiva esa entrega ordenada e incumplida por la parte actora, haciéndose imposible determinar caucionamiento alguno (f. 158).
En esta oportunidad pretende, la misma parte accionante, pronunciamiento sobre la medida de entrega del inmueble secuestrado, precisando que no existe local ni relación contractual arrendaticia, destacando que la parte demandada no tiene interés procesal.
Por ello se puntualiza lo demostrado en autos: que en el caso bajo análisis, se dicta sentencia declarando SIN LUGAR la acción, ordenándose el levantamiento de la medida de secuestro el 11 de julio de 2008, siendo que el 09 de junio de 2009, el Tribunal Primero Ejecutor (como ya se refirió más arriba) se trasladó, luego de solicitud pertinente por la parte accionada ante el Tribunal de la causa, haciéndose imposible la entrega del local arrendado por la razones anotadas ut supra (inmueble destruido) y destacable en el acta levantada en ese momento.
También queda establecido que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dicta sentencia favorable a los aquí actores y en contra de la demandada por el mismo inmueble dado en arrendamiento el 27 de enero de 2010, poco más de siete meses después, de la fallida entrega.
De allí que es forzoso concluir que ciertamente en la actualidad no existe local ni relación contractual arrendaticia entre las partes aquí en disputa. Y así se dictamina. Pero también es de una claridad meridiana que al momento de requerir la devolución del inmueble secuestrado la relación contractual existía. Y así se establece.
Así, a fin de resolver la incidencia planteada, es de hacer notar que, tras el análisis de los alegatos y de una revisión exhaustiva del cuaderno separado referido a la medida preventiva de secuestro, es evidente que el motivo por el cual la accionada no pudo ser restablecida en la posesión del inmueble cuyo arrendamiento se intentó discutir en este expediente, no es la falta de petición en tal sentido, pues a instancia de parte el 09 de junio de 2009 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta esta Circunscripción Judicial se trasladó, en compañía de la demandada al sitio en cuestión, encontrándose que el inmueble fue encontrado en “total estado de ruinas y abandono siendo inhabitable el mismo” (sic), y además en esa misma acta la ciudadana accionada manifestó su deseo de devolución de la comisión a fin de ejercer las acciones pertinentes (f. 129 y su vuelto).
Sin embargo recalca la parte actora que la accionada no ha insistido en la entrega material del inmueble, ni ha realizado actuaciones desde el 14 de diciembre de 2010 cuando otorgó poder apud acta, asegurando que sólo el 31 de enero de 2011 consignó copias el abogado Pastor Mujica. Y a tal fin, promueve prueba de informes, para demostrar que en los Tribunales competentes no consta demanda por daños y perjuicios contractuales al respecto que involucre a las partes aquí aun en discordia. Y es el caso, que logra demostrar procesalmente tal situación, en los Tribunales que respondieron tempestivamente al requerimiento de este Juzgado.
Así las cosas, es preciso recalcar, ante la novísima petición de la demandada en su contestación en esta incidencia, que NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL LOCAL DE MARRAS (por su destrucción), siendo que, además de nada alegar ni demostrar en tal sentido, sería absurdo entregar un local comercial con las mismas características del anterior, sólo por haber sido declarado sin lugar la demanda inicial incoada por ante este Despacho, cuando además ciertamente en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara encontró acogida el planteamiento de desalojo incoado. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Juez Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
Seguidamente se publicó la sentencia a las p.m.