REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA
A las 9:15 am, del día de hoy 07/11/2012, se constituyó este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la ciudadana Jueza Provisorio abogada Milagro de Jesús Vargas y de la Secretaria Suplente abogada Ronna Colmenárez, en la Calle 2 Esquina de la Calle 2, Avenida Florencio Jiménez, Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, acompañados por el abogado Edgar T. Alvarado, Inpre 12.335. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de Juan Pablo Colmenárez C.I. V- 7.316.528, representante de la Depositaria Judicial Yacambú C.A. y Javier Mendoza C.I. V- 7.394.499, designados y juramentados depositario y perito respectivamente, asimismo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los Sargentos Mayor de Segunda José Bonilla C.I. V- 132.709.120 y Pablo Rodríguez C.I. V- 12.263.346 y de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encabezado por la oficial Shailys Giménez C.I. N° 22.326.100; a los fines de dar cumplimiento al Asunto KP02-C-2012-001532, medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, decretadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos WILERMA DÍAZ DE DÍAZ, RAMON PASTOR DÍAZ GIL, IRIS DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, TIBISAY DEL PILAR DÍAZ DÍAZ y DIGNA ESPERANZA DÍAZ DÍAZ, contra GABRIEL JOSÉ GOMEZ. Una vez en el sitio señalada por la parte actora, e indicado en el despacho de ejecución se observó un local comercial el cual posee en su parte superior un aviso en el cual se lee CERVECERÍA – RESTAURANT EL MAIZAL, así como también un aviso en el cual se lee EXPENDIO DE LICORES, autorización y registro N° C-051-227, encontrándose totalmente cerrado, por lo que se procedió a realizar los toques de ley, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó con el nombre de Lorenzo Aparicio Torres, C.I. N° 6.113.169, a quien se le preguntó por el demandado de autos Gabriel José Gómez, informando que no se encontraba y el que lleva el manejo del negocio es el encargado y que en esos momentos tampoco se encontraba presente; permitiendo el acceso al interior del local. Seguidamente el referido ciudadano procedió a comunicarse vía telefónica con el demandado y el mismo solicitó hablar por esa misma vía con la ciudadana Jueza, informándole de la misión del tribunal; manifestando el demandado que se encontraba muy enfermo y que no podía movilizarse al lugar de constitución del tribunal, pero que llamaría a su abogado o al encargado del negocio para que se hagan cargo de los bienes, otorgándole el tribunal un plazo de treinta minutos a los fines de que se hagan presentes. Una vez en el interior del negocio el ciudadano Lorenzo Aparicio Torres, fue impuesto de la misión del tribunal observó que en el mismo funciona un Bar – Restaurant y al fondo del Bar se encuentra un solar con una habitación de acceso a un taller mecánico y se encontraba un ciudadano que dijo llamarse Freddy Rodolfo Rojas, C.I. 5.319.405, manifestando ser el encargado del taller que allí funciona, así mismo que fue sub-arrendado por el ciudadano Gabriel José Gómez hace aproximadamente nueve (9) años. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la medida por cuanto ya venció el lapso de espera sin hacerse presente persona alguna a la entrega material del local, lo cual fue acordado por el tribunal. Se ordena igualmente que se constituya el depósito necesario de los bienes de conformidad con el Código Civil. Se hace presente al sitio el ciudadano Encarnación Alvarado C.I. 3.864.766, manifestando ser el encargado del negocio, fue impuesto de la misión del tribunal así como del despacho de ejecución librado por el Juzgado de la causa y dijo no saber a donde trasladar los bienes, procediendo el tribunal a inventariar los bienes muebles que se encuentran en el lugar. En este estado el perito describió los bienes existentes y sus características todo lo cual se encuentra asentado en el acta levantada en el sitio de constitución del tribunal los cuales fueron entregados a la depositaria judicial designada. Siendo las 12:45 p.m., se hizo presente el ciudadano Sergio Manuel del Palacio Rodríguez Martínez, C.I. 7.339.145, asistido por la abogada Luz Mariana del Palacio, I.P.S.A. 147.161, solicitando que los bienes sean enviados al domicilio del demandado Gabriel Gómez, en su condición de yerno del referido ciudadano haciéndose responsable de trasladar los mismos a la dirección indicada en el acta, dejando el tribunal sin efecto el deposito necesario de los bienes inventariados y librando de responsabilidad a la Depositaria Judicial designada, por lo que se entregan en el acto los bienes al ciudadano Sergio Manuel del Palacio, para su traslado. En este estado se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora abog. Edgar Alvarado, de mutuo acuerdo con el ciudadano Freddy Rojas antes identificado quien es el dueño del taller, ubicado al fondo del local, se le otorgó un plazo de 48 horas para hacer la entrega totalmente desocupado del mismo; en cuanto al Embargo se reservó el derecho de señalar posteriormente bienes propiedad del demandado. Seguidamente el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, materializo la presente Medida de Entrega Material, desposesiona jurídicamente del bien inmueble del patrimonio del demandado, consistente en un local comercial, plenamente identificado en acta, y lo entrega libre de personas y bienes al abogado Edgar Alvarado apoderado judicial de la parte actora, con excepción del terreno que se encuentra al fondo del local objeto de la medida donde funciona un taller mecánico, por solicitud de la parte actora; lo cual lo recibe conforme y procedió al aseguramiento del mencionado local comercial. Dicha materialización se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de conformidad con los Artículos 237 y 238 idem. Se cerró el acto a la 1:25 p.m.