REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°
EXP. Nº 1206-2012.-
DEMANDANTE: YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.764, de este domicilio, donde requiere para la manutención de su hija que el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.683, de este domicilio, le confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga e igual porcentaje del Bono Vacacional y de Fin de Año.
Cursa en los folios 1 al 5, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 6, Auto de Admisión de la demanda.
Cursa al folio 7, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 8, copia Oficio dirigido a la Directora del Poder Popular para la Educación del Estado Lara, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios devengado por el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA.
En los folios 9 y 10, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignación a los autos.
En el folio 11, cursa copia del Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando notificados de la acción.
Cursa en los folios 13 y 14, escrito de contestación al fondo de la demanda.
En el folio 15, cursa acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes.
En el folio 16, Auto declarando abierta la causa a pruebas.
Cursa en el folio 17, cursa acta dejando constancia de la ejercicio del derecho a ser oído el adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.N.N.A.) conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa en el folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana YULIMAR COLMENARES.
Cursa en los folios 19 al 22, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada y recaudos anexos presentados.
Al folio 23, cursa Auto difiriendo la sentencia en virtud de que uno de los adolescentes no ha comparecido a ejercer el derecho a ser oído.
En el folio 25, cursa copia del Oficio N° 2620-619, dirigido al Director de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), solicitando información si la ciudadana YULIMAR COLMENARES, labora en dicha institución como aseadora.
En el folio 26, cursa copia del Oficio N° 2620-620, dirigido a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Crespo, solicitando copia del expediente de responsabilidad de crianza de los adolescentes beneficiarios de la acción y que involucra a las partes intervinientes en el presente proceso.
Cursa en los folio 27 y 28, actas dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oídos los dos adolescentes beneficiarios de la acción conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los folios 29 y 30, cursa acta de la declaración rendida por la testigo SUAREZ LUCENA NAYIBE JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.026.
En los folios 31 y 32, cursa acta de la declaración rendida por el testigo ASDRUBAL JOSE TOLOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.309.
En el folio 33, cursa Auto declarando el procedimiento en estado de sentencia.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar que los filiación entre los Adolescentes beneficiarios de la acción y DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.683, se desprende de las copias de las actas de nacimiento cursante en el folio 3 y 4 del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece.
Al momeada de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Douglas García, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO, alegando que se ha ocupado, encargado y responsabilizado con el amor de padre del cien por ciento de los gastos de sus hijos desde que nacieron, y más aun desde que se separó de su madre, pues quedaron a su cargo cuando tenía 6 y 4 años de edad, respectivamente, que nunca les ha faltado alimentos, ropa, calzados, medicinas ni techo, pues siempre se ha encargado de trabajar para cubrirlos, que les compra los útiles y uniformes escolares, los regalos y estrenos en navidad, que es su representante legal en la U.E. Antonio Fonseca Betancourt, donde estudian, que es él quien se ha ocupado de que vayan con ropa limpia y planchada a la escuela, de sus tareas y asignaciones, de lo cual se siente muy orgulloso porque no han repetido ningún año; señala que sus hijos han compartido con su madre en los últimos tiempos, sólo los fines de semana y en la recientes vacaciones en la casa donde ella vive con su familia, pero que el año entero lo pasan con él, por lo que le parece absurdo conciliar un acuerdo de manutención, siendo que él es quien se encarga de la manutención en su totalidad y que además se ha encargado de la crianza.
La parte actora en el folio 18, presentó una diligencia donde reconoce que sus hijos pasan el día en casa de su abuela paterna y que allí comen, porque les queda más cerca la institución donde estudian, que es donde el padre labora, razón por la cual ha dejado que los represente.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve constancia de estudios de sus hijos (se omite su identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de donde se desprende que el representante legal de los adolescentes es el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.683, a la que se le confiere pleno valor probatorio de que el padre de los adolescentes asume su responsabilidad como representante legal a nivel educativo, y así se establece. Segundo: Promueve las testifícales de los ciudadanos: SUAREZ LUCENA NAYIBE JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.026, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA y a los Adolescentes (se omite su identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), que le consta que ellos viven con su papá desde que el mayor tenía 6 años, que conviven en la Urbanización Alí Primera en casa de la mamá de Douglas García, por lo que se le considera conteste en afirmar los hechos y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; en cuanto al testigo ASDRUBAL JOSE TOLOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.309, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA y a los Adolescentes (se omite su identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), que le consta que ellos viven con su papá desde que el mayor tenía 6 años, que conviven en la Urbanización Alí Primera, Sector La Planta de El Eneal, en casa de la mamá de él, por lo que se le considera conteste en afirmar los hechos y se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Tercero: Promovió la prueba de informe, en el sentido que se oficiara a la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA) a los fines de que informaran si la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO, labora en dicha institución y de ser afirmativo se indicara salario y demás beneficios laborales; y que se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Crespo, a los fines de que remitieran expediente de responsabilidad de crianza de los Adolescentes; sin embargo remitidos los oficios no se ha obtenido respuesta hasta la actualidad, por lo que se pasa a decidir con prescindencia de los mimos.
De las actas donde consta el ejercicio del derecho a ser oídos los adolescentes se desprende que éstos manifestaron en presencia del Juez que viven con su papá en su casa, que con su mamá comparten los fines de semana y en vacaciones, desde hace varios años, que al Liceo se van solos, que cuando pequeños a la Escuela los llevaba su papá, que se la llevan bien con sus padres, que entre los dos les compran los útiles y uniformes escolares al igual que los estrenos de navidad y fin de año.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que la actora solicita el treinta por ciento (30%) del salario que devenga e igual porcentaje del Bono Vacacional y de Fin de Año, que el demandado alega que sus hijos viven con él y que les confiere la manutención y crianza, que últimamente van a casa de su mamá y comparten con ella los fines de semana y vacaciones; ahora bien, de las manifestaciones ejercidas por los Adolescentes y de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, se evidencia que los beneficiarios de la acción conviven con el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA, por lo que este Juzgador considera que no debe proceder la demanda por obligación de manutención intentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO, y que siguiente el interés superior de los Adolescentes, quienes se siento bien con el desarrollo de sus vidas y contacto con ambos padres, debe continuar en el mismo orden, la responsabilidad de manutención en los términos en que hasta la presente se ha mantenido, así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: SIN LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENAREZ GARRIDO en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA PARRA, suficientemente identificados en Autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primero (1°) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 12:40 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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