REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001285

RECURRENTE: LUÍS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.725.891, de éste domicilio.

APODERADA: ROLGA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137, de éste domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001285 (12-2066).

En fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 1 y 2), la abogada Rolga Nava, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís José Pérez, formuló recurso de hecho contra el auto dictado en fecha “03 de septiembre de 2012”, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012 (f.4), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal de alzada, y por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 5), se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la abogada Rolga Nava, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 6 y anexos a los folios 7 y 8). En fecha 25 de octubre de 2012, la prenombrada abogada, presentó diligencia mediante la cual anexó copia simple de la diligencia presentada ante el juzgado de la causa, por medio de la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, a los fines de su posterior consignación ante este despacho (f. 9 y anexo al folio 10). Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012 (f.5).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado, con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes, que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa, se observa que el día 9 de octubre de 2012, la abogada Rolga Nava, formuló recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2012.

Ahora bien, dado que la recurrente no acompañó los documentos necesarios para la interposición del recurso, esta alzada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, le concedió a la recurrente, el lapso de diez (10) días de despacho para que consignara las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso, en especial de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del escrito por medio del cual se ejerció el recurso de apelación, del auto que niega la admisión de dicha apelación, así como de cualquier otra actuación que la parte recurrente o de la contraparte, creyeren conveniente consignar en el presente recurso de hecho.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de la revisión del calendario de este tribunal superior, se desprende que a partir del 11 de octubre de 2012, al 26 de octubre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: octubre:15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, sin que conste en autos que la abogada recurrente haya cumplido, completamente, con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones de las cuales se desprenda la naturaleza de la decisión apelada, así como también sobre la admisibilidad del recurso, extemporaneidad, etc. y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, es forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso de hecho y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara desistido el recurso de hecho formulado en fecha 9 de octubre de 2012, por la abogada Rolga Nava, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís José Pérez, en razón de no constar en las actas procesales, los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Rolga Nava, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís José Pérez, en contra del auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de desalojo por falta de pago, instaurado por el ciudadano Luís José Pérez, contra el ciudadano Jesús Rafael Guerrero.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría, El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García