REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001216
DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.247, de este domicilio.
APODERADA: MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.099, de este domicilio.
DEMANDADA: LIGIA FABIELYS ANGARITA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.419.715.
APODERADOS: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, VALENTIN CASTELLANOS, OWADARLY NATHASHA BETHANCOURT LOPEZ y MERLYN PÉREZ CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5190, 5139, 159.679 y 92208, todos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Aceptación de Competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2093 (Asunto: KP02-R-2012-001216).
Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Romero Rojas, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, en virtud de la declinatoria de competencia, por la materia, planteada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 256 al 259). En fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 263), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada y llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:
La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2012, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un juzgado superior con competencia en civil personas, con fundamento a lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por divorcio interpuesto por el ciudadano Ángel Biscardi Arias contra la ciudadana Ligia Angarita Calzadilla.
Vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-1118, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción de divorcio contencioso que persigue modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.247, asistido por la abogada María Romero Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.099, contra la ciudadana LIGIA ANGARITA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.715.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de un recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada Owsdarly Nathasha Betancourt López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, declaró sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, contra el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, y condenó en constas a la demandada reconviniente.
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículos 184 del Código Civil y en los artículos 754 y 288 de Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.” “Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación, formulado en fecha 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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