En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2011-001699 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JENNY ROSALIA CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.053
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.928.
PARTE DEMANDADA: (1) ATAR CORPORACIÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 12-A, de fecha 08 de noviembre de 2001; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 38, tomo 4-A; (2) JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA VÁSQUEZ y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.109 y 45.954, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2011 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de octubre del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 6 y 7).
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 02 de abril de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de julio de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 25).
El día 30 de julio de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 84 al 86), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 07 de agosto de 2012 (folio 90).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 91 al 93).
En fecha 25 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 102 y 103), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de auxiliar contable, desde el 01 de enero de 2008, devengando como último salario Bs. 3.000,00 mensual, cumpliendo jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la que manifestó voluntariamente su retiro.
Igualmente, señala el actor que luego de finalizar la relación, ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales; así como, las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al último periodo, por lo que solicita se condene a las demandadas por el monto pretendido.
La demandada convino tácitamente en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, los cuales no fueron rechazados en la contestación; por lo que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la accionada que no adeuda los conceptos pretendidos, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, asumiendo la carga de demostrar el pago realizado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo éste Juzgador dictar sentencia, tomando en cuenta las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2008, hasta el 18 de marzo de 2011 que manifestó su retiro voluntario, siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.
La parte accionada alega en su contestación, que nada adeuda de los conceptos demandados en el libelo, asumiendo la carga de demostrar en autos el pago liberatorio de las obligaciones respectivas, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 29 al 47, 49 al 66, 68 al 72, 80 y 81, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del cual se observa el pago salarial, así como utilidades y vacaciones, pero no se observa de los mismos el pago de su prestación de antigüedad, ni las vacaciones y bono vacacional correspondiente al último periodo trabajado; ni la proporción de las utilidades respecto al último año.
Al folio 83, consta en autos recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, el cual fue pagado a la trabajadora, y que necesariamente debe ser descontado del total de sus prestaciones.
En cuanto a los folios 78 y 79, respecto al préstamo personal efectuado, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, se evidencia que se estableció el pago de manera quincenal, quedando en garantía sus prestaciones sociales, pero no se demostró en autos el pago íntegro del préstamo, carga que tenía el demandado, por lo que se tiene satisfecho su pago.
Ahora bien, visto que no consta en autos el pago liberatorio de los conceptos pretendidos en el presente juicio; además de estar la demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), se declaran procedentes los mismos, los cuales se determinaran de la siguiente manera:
1.- Prestación por antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (3 años y 2 meses) 177 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado que no fue rechazado por la accionada (Bs. 100,00 diarios), más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 19,43), dando un total de Bs. 21.139,11, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, calculada sobre el último salario ya que no constan en autos las variaciones de salario y ello impide al Juzgador determinar lo que correspondía mes a mes, para lo cual se requieren todos los recibos de pago y el empleador no los promovió.
De dicho monto, deberá descontarse la cantidad de Bs. 2.000,00, recibida por adelanto de prestaciones sociales, así como, el preaviso no trabajo por la actora, conforme lo reconoció en el escrito libelar por 12 días (Bs. 1.432,80), conforme al Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo la cantidad de Bs. 17.706,31. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde a la parte actora la cantidad de 26 días por el último periodo vacacional, calculados con base al último salario devengado (Bs. 100,00 diarios), de los cuales no se evidencia el pago oportuno, arrojando la cantidad de Bs. 2.600,00; conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
3.- En relación a las utilidades proporcionales, al no evidenciarse el pago respectivo en autos, se ordena su pago por la fracción correspondiente a dos (2) meses de trabajo, tomando como base los 60 días anuales otorgados por el empleador, correspondiendo 10 días de salario, por el último devengado (Bs. 100,00), dando como resultado Bs. 1.000,00, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
4.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto que resulte de lo establecido en la presente decisión y lo ya pagado.
5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, ya que siendo dichas cantidades de exigibilidad inmediata, conforme a la norma Constitucional; deben ser pagadas o consignadas ante un Tribunal, a pesar de tramitarse paralelamente procedimientos administrativos.
6.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda. Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El demandante manifiesta en su libelo que prestó servicios como auxiliar contable para la sociedad mercantil demandada, cumpliendo las órdenes directas del ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, los cuales incumplieron en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlos –a la persona natural y a la persona jurídica- en forma solidaria.
Ante tal petitorio, el Juez de la Sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación solamente de la persona jurídica, omitiendo pronunciarse respecto a la persona natural.
Sin embargo, se observa, del poder conferido por la demandada al folio 23, que el ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, otorga poder especial a los abogados en su nombre y como representante de la sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A., con lo cual se dio por notificado y se hizo parte en el proceso, pudiendo ejercer su derecho a la defensa como interviniente voluntario, en los términos del Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, resulta inútil reponer la causa al estado de admisión y notificación del referido ciudadano, si compareció y se hizo parte voluntariamente, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 257 de la Constitución de la República.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de los demandados, es necesario recordar el hecho convenido de que la persona natural es director y gerente de la empresa demandada, siendo accionista del mismo; el cual deberá responder solidariamente, frente a los incumplimientos legales de la sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Comercio, como en el presente caso, en que se demostró la falta de cumplimiento de las prestaciones laborales luego de la terminación de la relación laboral. Por otro lado, los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su Artículo 151 la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas, frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de garantizar el cumplimiento de sus derechos patrimoniales, protegidos constitucionalmente.
Así las cosas, son evidentes los incumplimientos del empleador en las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo irrenunciables para el trabajador; además de su inasistencia a la audiencia de juicio, lo que denota desinterés en asumir sus deberes patronales, por lo que conforme a las normas señaladas, se activa la responsabilidad solidaria de los demandados, debiendo responder por los conceptos pretendidos en el presente juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas por resultar totalmente vencidas, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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