REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000063.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 47-A, en fecha 17/12/1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HAROL CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.694.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01268, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-00412, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 08 de febrero de 2012, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano HAROL CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.694, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 47-A, en fecha 17/12/1999, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01268, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-00412, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, contra la sociedad mercantil REPRO, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (F. 0101 AL 64).
En este sentido, en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida y admitió la demanda, por lo que el accionante consignó las compulsas respectiva, librándose las notificaciones a las partes interesadas en fecha 09/05/2012, (f. 65 al 77).
Del folio 79 al 102 rielan certificaciones del Secretario del Tribunal en la que deja constancia que la actuación del Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, y las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; en este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto. (f. 103 al 105).
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en fecha 12 de novimebre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandante, en los siguientes términos:
(…) “En horas de despacho del día de hoy 12 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 p.m., oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue anunciada la misma conforme a la Ley, no compareciendo la parte recurrente, la representación del tercero interesado. Solo haciendo acto de presencia para el momento del anuncio la representación del Ministerio Público, y la Abog. YIORLI ALVAREZ, IPSA. 108.630, quien no poseía poder para actuar en el asunto. En este sentido al no comparecer el facultado para sostener la acción, debe este tribunal de manera forzada declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA. Así se establece.
Se deja constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pió Tamayo, ni de la Procuraduría General de la Republica.
El Juez y el Secretario Accidental dejan constancia de la incomparecencia de las partes, si alguna de las partes no está desacuerdo con el contenido del mismo, podrá negarse a firmar el acta y exponer lo que a bien tenga en forma separada.
El ciudadano Juez visto la incomparecencia de la parte demandante pregunta al Alguacil si anunció a la hora indicada la celebración de la Audiencia. El funcionario contestó que anunció en tres oportunidades en voz alta la celebración de la misma en los pasillos ubicados a la puerta de la Sala de Audiencia, y que únicamente compareció la fiscal del Ministerio Público, como se dijo anteriormente. Visto lo anterior el juez de manera forzada debe aplicar el efecto del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de declarar desistido el procedimiento, el juez ingresa nuevamente a la Sala de Audiencia para pronunciar el contenido del acta que contiene la sentencia oral por lo que declara:
Desistido el procedimiento, por incomparecencia de la parte recurrente, así se decide. (…). (Negrillas y subrayado agregados)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Del análisis de las actas, se aprecia que en el caso de marras no compareció la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ya que como se dejó constancia en el acto de audiencia sólo compareció la abogada YIORLY ALVAREZ, quien no posee poder para la representación de la demandante, tal y como se pudo constatar de la revisión de las actas; en razón de ello, vale acotar que en nuestro Derecho, establece la falta de capacidad y la ilegitimidad, la cuales son figuras procesales que se encuentran reguladas en los ordinales 2º, 3 y 4º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo que en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en Capitulo I, los artículos 27, 28 y 29, establece cuales son las causales atinentes a la capacidad, legitimación e interés que pueden tener las partes para actuar en juicio.
En este sentido, vale acotar que en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva civil, la Ley de Abogados establece que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 eiusdem:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
De manera tal, que de la norma in comento se pude inferir claramente que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de actuación y postulación en juicio, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogados, o actuación en su propio nombre; en razón de ello resulta pertinente señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1207 de fecha 30/09/2009, en la que expone:
(…) “En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (s. S.C. nº 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Como se expresó supra, el juzgador del acto de juzgamiento cuya revisión se solicitó confundió la falta de cualidad, la cual atiende, como se desprende de la anterior transcripción, a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), con la falta de capacidad de postulación que atiende a la falta de representación, es decir, no a la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apartó de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Leyda Gabriela Ron García, en un claro desconocimiento y apartamiento de lo que también ha establecido con respecto a la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de capacidad de postulación, en lugar de la resolución del fondo de lo que había planteado la requirente sobre su propio derecho.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).
En consecuencia, ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, estableció esta Sala Constitucional, debe declararse con lugar la solicitud de revisión y, por ende, la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de febrero de 2008, a que se contraen estas actuaciones; por tanto, repone la causa al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distinto del que emitió el acto decisorio que se anula, emite nuevo veredicto con acatamiento del criterio que se preceptuó en el presente acto jurisdiccional. Así se decide.” (...). (Negrillas agregadas)
En este sentido, vale señalar que la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01090 de fecha 15/09/2004, dejó sentado lo siguiente:
(…) “La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente (…)
(…)
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”. (…)
Así pues, luego del análisis del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y de la norma in comento, tenemos que en caso de marras, por la parte demandada compareció la Abog. YIORLI ALVAREZ, IPSA. 108.630, quien no poseía poder para actuar en el asunto; en rezón de ello se tiene que la parte demandante no compareció a la audiencia fijada.
En virtud de lo anterior, visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica que en el caso de marras en todo momento se respetó el debido proceso y el derecho a la defesan, quienes fueron debidamente notificadas, estando por consiguiente a derecho conforme a la Ley tal y como se desprende de los folio 54 al 65, del folio 66 al 89 y 104 de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declarar de manera forzada Desistido el Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: Desistida el Procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 47-A, en fecha 17/12/1999, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01268, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-00412, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, contra la sociedad mercantil REPRO, C.A.. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
RJMA/meht.-
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