REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-L-2011-000437


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANADANTE: PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412.
PARTES DEMANDADAS: BBVA BANCO PROVINCIAL.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.


Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119, en contra de la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL; en fecha 26 de Marzo de 2012, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 02 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió; en razón de ello del folio 19, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 13 de Junio de 2012, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente; hasta que en fecha 13 de Agosto de 2012; luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue le cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial de Estado Lara. En fecha 10 de Octubre de 2012, visto los escritos de promoción de prueba consignados por ambas partes se procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2012, comparecieron las parte de forma voluntaria , quienes solicitaron previamente la celebración de la audiencia de juicio para llegar a un acuerdo después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONVENIMIENTO,(…), la acción por la ciudadana PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, en contra de la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, y en representación de la demandada WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.-


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 08 de Agosto de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de transacción, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que las partes concluyeron determinándose medianamente y sin lugar a dudas que existió la relación de trabajo dentro de las fechas libeladas en la alborada del proceso, que la jornada de trabajo era diurna; que el trabajador nunca prestó labores en exceso, es decir, en horas extraordinarias, bono nocturno entre otras, y que el beneficio de alimentación le corresponde en forma parcial como consecuencia de la providencia administrativa lo cual arroja la suma de 14.850,00 ºº bolívares fuertes, de igual manera le corresponde el pago de sus acreencias bajo la luz de las normas sustantivas del Trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado, sometida lo mismos al principio de la primacía de la realidad sobre la forma teniendo como fecha de inicio y terminación laboral la libelada en la alborada del proceso, de igual manera que el salario históricamente devengado por el trabajador de corresponde con los hechos planteados, en otras palabras se le cancela al trabajador el pago de su antigüedad, incluyendo la adicional con sus intereses e indexaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades y la indemnización señalada anteriormente, todo lo que arroja la suma de 124.734,93 ºº bolívares fuertes, incluyendo dentro de dicho concepto una prestación social compensable en el monto de 37.594,79ºº bolívares fuertes, empero como consta en autos a la trabajadora le fue adelantado la suma de 29.734,93ºº bolívares fuertes, lo que infiere que tan solo le resta la suma de 95.000,00 ºº bolívares fuertes, que serán cancelados como pago único para el día lunes 19 de noviembre de 2012, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación , así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso. Así se establece


En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos de forma parcial que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.

Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de Bs 124.734,93 ºº bolívares fuertes, incluyendo dentro de dicho concepto una prestación social compensable en el monto de Bs. 37.594,79ºº bolívares fuertes, empero como consta en autos a la trabajadora le fue adelantado la suma de Bs. 29.734,93ºº bolívares fuertes, lo que infiere que tan solo le resta la suma de Bs. 95.000,00 ºº bolívares fuertes, que serán cancelados como pago único para el día lunes 19 de noviembre de 2012, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación , así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso.

En este sentido, las partes demandantes la ciudadana PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad BBVA BANCO PROVINCIAL; por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 21 Pieza 1 de autos; de igual modo la parte demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 16 Pieza 1 de autos, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de Bs 124.734,93 ºº bolívares fuertes, incluyendo dentro de dicho concepto una prestación social compensable en el monto de Bs. 37.594,79ºº bolívares fuertes, empero como consta en autos a la trabajadora le fue adelantado la suma de Bs. 29.734,93ºº bolívares fuertes, lo que infiere que tan solo le resta la suma de Bs. 95.000,00 ºº bolívares fuertes, que serán cancelados como pago único para el día lunes 19 de noviembre de 2012, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación , así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron determinar que las partes concluyeron determinándose medianamente y sin lugar a dudas que existió la relación de trabajo dentro de las fechas libeladas en la alborada del proceso, que la jornada de trabajo era diurna; que el trabajador nunca prestó labores en exceso, es decir, en horas extraordinarias, bono nocturno entre otras, y que el beneficio de alimentación le corresponde en forma parcial como consecuencia de la providencia administrativa lo cual arroja la suma de 14.850,00 ºº bolívares fuertes, de igual manera le corresponde el pago de sus acreencias bajo la luz de las normas sustantivas del Trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado, sometida lo mismos al principio de la primacía de la realidad sobre la forma teniendo como fecha de inicio y terminación laboral la libelada en la alborada del proceso, de igual manera que el salario históricamente devengado por el trabajador de corresponde con los hechos planteados, en otras palabras se le cancela al trabajador el pago de su antigüedad, incluyendo la adicional con sus intereses e indexaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades y la indemnización señalada anteriormente, todo lo que arroja la suma de 124.734,93 ºº bolívares fuertes, incluyendo dentro de dicho concepto una prestación social compensable en el monto de 37.594,79ºº bolívares fuertes, empero como consta en autos a la trabajadora le fue adelantado la suma de 29.734,93ºº bolívares fuertes, lo que infiere que tan solo le resta la suma de 95.000,00 ºº bolívares fuertes, que serán cancelados como pago único para el día lunes 19 de noviembre de 2012, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación , así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-







III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el Convenimiento celebrado entre la ciudadana PASTORA JOSEFINA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.404.119, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, en contra de la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, y en representación de la demandada WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590. Así se decide.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marìa Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marìa Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.