REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-000481
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.845.780
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LOZUPONE y MILAGROS ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 92.324 y 92.375 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Abril de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.845.780, debidamente asistido por su apoderado judicial YAMILETH MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 11 de Abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 74, 75, y al folio 78, 87, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 04 de Junio de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que por la demandada INVERSIONES MILAZZO C.A, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por representante legal alguno que acreditara su cualidad en autos, por lo que en aplicación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual extienden las prerrogativas procesales del Estado, a los entes morales de carácter público, atendiendo igualmente las disposiciones de la Ley de Administración Pública y conforme a la sentencia emanada en fecha 25 de Marzo de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Omar Mora. En tal sentido, éste Tribunal ordena remitir el expediente a la URRD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo adscritos a la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, vencidos como se encuentren cinco (05) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se computan a partir de la presente fecha, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día de Mayo de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de Julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de Julio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 26 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; ambas partes solicitan al Tribunal de mutuo acuerdo se suspenda la AUDIENCIA a los fines de agotar la vía de autocomposición por un lapso de ocho (08) días hábiles a partir de la presenta acta., lo cual se acuerda el TRIBUNAL acuerda de inmediato y se fijara por auto separado, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/06/2012, que corre inserta al folio 91 al 93 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. En virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día jueves 15 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es en fecha 15 de Noviembre de 2012; que se celebro audiencia oral de juicio, donde se realizaron las conclusiones de forma sucinta y explicita; declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 208 al 211 de autos.
PRETENSIÓN
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 04 de Abril de 2011, donde expresa el actor que en fecha 02 de Marzo de 2005; que comenzó a prestar sus servicios personales subordinado e ininterrumpido desempeñándose como operador de maquinas para la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A, por la labor desempeñada percibió un salario mensual de Bs. 1.782,00 cumpliendo una Jornada de Trabajo Rotativo comprendido de la siguiente manera Lunes a Sábado de 6:00am a 2:00pm de 2:00pm a 9:30pm a 6:00am. Durante la relación laboral nuestro representado en jornada de 8 y ½ horas continuas siendo para la fecha de su despido injustificado laboro en el horario comprendido lunes a sábado de 9:30pm a 6:00am con disfrute de un día de descanso, es el caso de que sin justa causa alguna en fecha de 12 de Diciembre de 2009; nuestro representado es despedido de manera injustificada por el ciudadano Daniel Morales en su carácter de Jefe de seguridad Industrial, prescindiendo de su servicios, prohibiéndose la entrada a la empresa y solicitando la entrega del carnet de identificación del trabajador sugiriéndole ponerse a derecho. En fecha 15 de Diciembre de 2009; nuestro representado interpuso por la inspectoria de Trabajo con sede José Pío Tamayo, el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., en fecha 09 febrero de 2010; Acta providencia Administra Nº 0180 la Inspectoria de Trabajo con sede Pío Tamayo, declaró CON lugar el procedimiento de reenganche y Pago de salarios caídos invocada por el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.845.780; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., en consecuencia ordeno la reincorporación de nuestro representado en su puesto habitual de trabajo. De igual manera ordenó el pago de los salarios Caídos dejados de percibir por nuestro representado, desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En fecha 23/03/2010; se fija para practicar la Ejecución Forzosa del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.845.780, siendo que en fecha 30/04/2010, para practicar la ejecución forzosa solicitada. En consecuencia dicha empresa no acató la Providencia Administrativa y la Ejecución Forzosa. En fecha 27/09/2010, se señala que en conversación con la empresa en la búsqueda de una solución amigable y en vista de que hemos llegado acuerdos positivos “Desisto” a dicho procedimiento. Siendo en fecha 06/10/10 se da por terminado el referido procedimiento. En auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se evidencia que en auto de fecha 06/10/10 se ordena cerrar el expediente cuando lo correcto es cerrar solamente en cuanto a la solicitud del procedimiento de ejecución de dicha providencia. Según auto de fecha 22 de Febrero de 2011; se procedió a la ejecución forzosa negándose la empresa a dar cumplimiento con la Providencia administrativa que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos; en fecha 09 de Marzo de 2011 fue solicitado la apertura del procedimiento sancionatorio a dicha empresa. Por lo que se procede a demandar a dicha empresa por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, horas extras, días extras, días libres y feriados, días de descanso, bono nocturno, así como del beneficio de la ley de Alimentación para los trabajadores desde el 2009; salarios caídos desde 12 de diciembre de 2009, hasta el 22 de febrero de 2011, y los demás beneficios salariales, así como también aquellos acuerdos a lo establecido en al Convención colectiva de trabajo 2008-2011.
Ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 9.045,45
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 3.262,37
3 Vacaciones 2010, 2011 14.899,92
4 Bono vacacional 6.143,76
5 Utilidades 2010, 2011 35.107,2
6 Bono de Asistencia 2010, 2011 780
7 Útiles Escolares 2010 975
8 Juguetes 2010 1950
9 Indemnización por despido injustificado 30.526,48
10 Preaviso 10175,495
11 Cesta ticket 9.422,6
12 Bono Nocturno 35.059,32
13 Dif. Horas extras 25.009,19
14 Días Libres y Feriados 34.644,28
15 Salarios Caídos 28.800,00
16 Adicional de Antigüedad 58.509,09
17 Dif. Antigüedad 12210,59
18 Anticipo - 16057,35
TOTAL DEMANDADO 321.077,65
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A., para que el mismo cancele la cantidad Trescientos Veintiún Mil Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 321.077, 65), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda a si mismo se deja constancia que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de Junio de 2012, el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia que lapso para la contestación de la demanda fueron ya precluidos, en consecuencia se ordeno remitir el expediente a los tribunales de juicios de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el Principio de unidad y comunidad de la prueba invoco y en consecuencia solicito, la aplicación global de las mismas conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las introdujo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte (…). De la Comunidad de la prueba; la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite, en virtud de que es facultativo del juez determinar los medios de pruebas que formaran parte de la comunidad de la prueba en la presente causa. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Con respecto a la documentales, marcados “A al E”, Marcado “A” Copias debidamente certificadas del expediente N- 005-01-2009-2465, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede Pio Tamayo, en fecha 09 de Febrero de 2010 mediante providencia administrativa Nº 0180 se declaro CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; Marcado “B” constate de 57; originales de recibos de pago de salario semanal desde fecha 30 de Septiembre de 2005 hasta el irrito despido de mi representado de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.; Marcado “C” Originales de Libretas de cuenta de Ahorro del banco provincial signada bajo el Nº 018-2413-35-0200289406 a nombre de Luis Gerardo Suarez Aguirre; con depósitos de pago de salario semanal desde la fecha 30 de Junio de 2004 hasta el irritó despido de mi representado de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.; Marcada “D” Constancia de Trabajo emanada de fecha 16 de julio de 2009, por la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. . Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora en especial el derecho de jubilación que le acobijo según la convención colectiva que le tutelaba, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
Por su parte, en lo concerniente a las documentales contentivas de Convención Colectiva del trabajo de INVERSIONES MILAZZO C.A., correspondiente a los periodos 2008- 2011 (f. 1 al 71,), este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se decide.-
2. Sobre la Exhibición de Documentos por parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A. este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a. Libro de horas extras llevado por demandada, para demostrar que las horas extras trabajadas por mi representado no fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por inversiones Milazzo C.A. Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores de Inversiones Milazzo C.A. SUBOTRAIM.
b. Libro de Días feriados llevados por la demandada para demostrar que las horas extras trabajadas por mi representado no fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por inversiones Milazzo C.A. Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores de Inversiones Milazzo C.A. SUBOTRAIM.
c. Libro de Vacaciones llevados por la demandada, para demostrar que las horas extras trabajadas por mi representado no fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por inversiones Milazzo C.A. Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores de Inversiones Milazzo C.A. SUBOTRAIM. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/06/2012, que corre inserta al folio 91 al 93 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora considera que la relación laboral se inició el 02/03/2005 hasta el día 15/12/09 en que el trabajador fue despedido injustificadamente, por lo que planteó el procedimiento de inamovilidad siendo emanada providencia a su favor por lo cual fueron a ejecutar forzadamente sin que la parte demandada acatara la misa el día 22/02/2011, razones por las que el día 05/04/2011 presentó al presente demanda en consecuencia demanda todos y cada uno de los conceptos a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado, así como los beneficios de alimentación conformado por una tarjeta de alimentación y los cupones diarios, lo que se halla protegido por la convención colectiva. Así se decide.
Por su parte la demandada se aprecia que a pesar de haber sido legalmente notificada no hizo frente al proceso desde su inicio, vale decir la apertura de la audiencia preliminar si no hasta el día de hoy, no obstante se le otorgan los privilegios procesales de conformidad con el artículo 12 de la LOPTRA. Así se decide.
Consecuente con los acápites anteriores, tenemos que el punto medular consiste en determinar si al trabajador le corresponde todos y cada uno de los beneficios libelados en la alborada del proceso, en base solo a los medios de prueba que presentó su persona. Así se decide.
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que en la forma como quedaron trabados los hechos concatenados con los medios de prueba se aprecia que al trabajador ciertamente le asiste la razón, pues no existe ningún medio de prueba de conformidad con el artículo 362 del C.P.C que desvirtúe lo alegados en la alborada del proceso, razones por las que se condena a la demandada a que cancele al trabajador todos y cada uno de ellos beneficios libelados, lo que forza al tribunal a tener que declarar con lugar la acción. Así se decide.-
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente un salario mensual Bs. 1782,00, observándose igualmente salario base de Bs. 64,00 y salario variable de Bs. 117,15, promediando durante el último año de servicio, siendo que la sumatoria de ambos conceptos nos da como resultado un salario promedio de Bs. 146,41 ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 27/03/ 2008 hasta 25/07/2010, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico y la convención colectiva que lo tutelaba. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral en concordancia con la Cláusula N-11 Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM” . Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, en concordancia con la cláusula N-33 Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM”. Así se decide
DIAS LIBRES Y FERIADOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 154 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral, en la forma cmo fueron libelados en la alborada del proceso. Así se decide.-
HORA DE DESCANSO NO CANCELADA:
En relación con el artículo 198, literal “B”, de la ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboraba turnos rotativos de 12 horas, de las cuales una de ellas dedicaba a la alimentación como lo manifestaron los testigos, lo que infiere que el mismo laboraba efectivamente 11 horas, y siendo que la ley en la norma mencionada anteriormente le permitía laborar solo 10 horas lo que se traduce que el trabajador laboraba una hora en excesos en cada turno, en consecuencia como la función del trabajador es por turno como ya se dijo lo que infiere que el calculo para el pago de dicho excedente se hará por experticia como se indico en lo que exceda en un periodo de ocho semana como lo establece el artículo 201 de la norma sustantiva del trabajo en concordancia con el articulo 206 ejusdem, vale decir que se deberá hacer los cálculos teniéndose en cuenta que este tipo de trabajador podía laborar 60 horas semanal lo que comporta 480 horas en un periodo de 8 semanas, empero el presente trabajador laboraba 528 horas es decir 48 horas en exceso cada 8 semanas por las cuales van hacer cancelada con el recargo establecido en el artículo 155,156 Ibidem dependiendo de la clase de jornada diurna o nocturna teniéndose en cuenta que era rotativa es decir una semana diurna y otra nocturna. Así se decide
BONO NOCTURNO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 156 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral en concordancia con la cláusula N-30 Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM”. Así se decide.-
AUMENTO SALARIAL:
De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula N-28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM” , correspondiente desde el 12 de diciembre 2009 hasta el 22 de febrero 2011; los mimos no fueron cancelados y deberán ser cancelados por la demandada razones por las cuales se declara Con lugar dicho petitorio. Así se decide
SALARIOS CAIDOS:
Tomando el análisis realizado en el devenir del estudio de fallo se tomará cono fecha para el pago de los salarios caídos desde el 12/12/2009, hasta el día 22/02/2011, en la forma como lo estableció el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN:
De acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de Conformidad al artículo 5 de la mencionada Ley y Artículo 36 del Reglamento de la Referida Ley, y en concordancia con la cláusula N-38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM”, los cuales se cancelaran por jornada efectiva en razón del 0.25 Bolívares por la unidad tributaria vigente, para el momento de la ejecución de la experticia, tomando en cuenta data mencionada en el extenso del fallo. Así se decide
ÚTILES ESCOLARES, CONTRIBUCIÓN PARA ESTUDIOS, JUGUETES NO PAGADOS, Y BONO DE ASISTENCIA:
El actor demandó, alegando que no fueron suministrados durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en las cláusulas N-43, N-44, N-45, N-73 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita por una parte por Inversiones Milazzo C.A. y por la otra el sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Milazzo C.A. “SUBOTRAIM” . Ahora bien, tales conceptos son suministrados durante y para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador, en cuanto al bono de asistencia era carga probatoria del trabajador evidenciar que cumplió con su asistencia fielmente lo cual no demostró, por lo que se declaran IMPROCEDENTES dichos planteamientos. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.845.780, debidamente asistido por su apoderado judicial YAMILETH MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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