REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000538.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YOHELI PEREZ, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 13.035.661.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: GERMAN TAMAYO, GABRIEL MORENO, y JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382. y 140.881.536, 114.380, y 75.145, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00323, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01911, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, en contra de la ciudadana YOHELI PEREZ, declarado con lugar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
_________________________________________________________________________
I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 25 de octubre de 2012, se inicia el presente procedimiento, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana YOHELI PEREZ, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 13.035.661, asistida por los abogados GERMAN TAMAYO, GABRIEL MORENO, y JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382. y 140.881.536, 114.380, y 75.145, respectivamente, en contra Providencia administrativa Nro. 00323, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01911, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, en contra de la ciudadana YOHELI PEREZ, declarado con lugar; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 al 13).
En virtud de ello, en fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa (f. 93 y 94).
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) En conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el expediente administrativo 005-2007-01-01911 a seguir, pues en la sustanciación del expediente por una parte y de manera evidente la más flagrante violación al debido proceso referente al Fuero Sindical, pues en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, esta representación solicito prueba de informes (…) solicitando que la Sala de Sindicato( …) ahora bien se evidencia en dicho expediente la no evacuación de dicha prueba, siendo esta fundamental para demostrar que estaba amparada por Fuero Sindical.(…)
… de la Providencia administrativa Nº 00323 impugnada no se evidencia que la ciudadana Inspectora subsanados los vicios existentes a lo lardo gel expediente administrativo Nº 005-07-01-01911 puesto que del folio cuatro 804) referente al AUTO DE ADMISIÓN no se desprende la resolución administrativa donde conste que el “funcionario” actuante en realidad sea el Inspector Jefe encargado 8…) es decir que no existe delegación de firma para actuar con tales competencias como lo exige el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos… es decir que tenemos vicios en cuanto a la sustanciación del referido expediente puesto que solo señala que la trabajadora debe comparecer ante dicha Sala de Fueros, aunado a ello tenemos que el mencionado AUTO DE ADMISIÓN solo hace referencia a “la inamovilidad especial establecida en e Decreto Presidencial Nº 5.265 (…) La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO por haber sido dictada distorsionada el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 5.265, (…) pues al autorizar mi despido sin haber considerado que para ese momento también tenía inamovilidad por fuero sindical, hecho este que en ningún momento fuera allanado(…) el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance …”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, que riela al folio 94, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la ciudadana YOHELI PEREZ, debidamente asistida por el Abg. GERMAN TAMAYO, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 81.536; se observa que no indicó el domicilio de la trabajadora, así como tampoco señaló el correo electrónico, si lo tuviere, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 31/10/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 01, 02 y 05 del mes de noviembre de 2012; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana YOHELI PEREZ, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 13.035.661, asistida por los abogados GERMAN TAMAYO, GABRIEL MORENO, y JOSE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382. y 140.881.536, 114.380, y 75.145, respectivamente, en contra Providencia administrativa Nro. 00323, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01911, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, en contra de la ciudadana YOHELI PEREZ, declarado con lugar, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mfc/meht.-
|