REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ACTA DE MEDIACIÒN

N° ASUNTO: KP02-L-2012-000585
PARTE DEMANDANTE: FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.560.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA y ANGEL PEREZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.063 y 153.064.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Hoy, 16 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., comparecen de manera voluntaria por la parte actora, el ciudadano FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.560, acompañado por los abogados RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA y ANGEL PEREZ LOYO. Por la parte demandada C.A. DISALCA, el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, según representación que se evidencia de poder que cursa en los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Obrero, con un tiempo de servicio de 10 años, 6 meses y 6 días, desde el 03 de enero de 2002 hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario mensual fue de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores comenzó a padecer de una protusión discal L5-S1, debido al esfuerzo y sobrepeso que realizaba en el día a día dentro de las instalaciones de LA EMPRESA, ya que su trabajo era de paleador, carretillero, embazador, cocedor y caletero, ocasionándole patología lumbar. La referida enfermedad ocupacional fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de enfermedad ocupacional en fecha 10/11/2010, estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasionó una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de setenta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 73.832,04), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130, num. 5° LOPCYMAT). 2.- La cantidad de diecisiete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 17.754,12), por concepto de indemnización del Artículo 564 LOT. 3.- La cantidad de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.586,16).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad de lo reclamado por indemnización por enfermedad ocupacional, por cuanto sólo le corresponde el mínimo de días establecidos en la Ley, en virtud de que la empresa apoyó al TRABAJADOR y por lo que se deben aplicar atenuantes. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización del Artículo 564 LOT, pues esa indemnización es supletoria para los casos en que los trabajadores no estén inscritos en el IVSS y el TRABAJADOR se encontraba inscrito en el IVSS. En tercer lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por daño moral, pues no demostró el hecho ilícito generador del daño, así como la lesión psicológica causada.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional reclamada: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización por enfermedad ocupacional.
4.2.- Aceptación de pago de la Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.167,96) por el concepto reclamado por indemnización por daño moral.
4.3.- Aceptación de improcedencia de Indemnización del Artículo 564 LOT: El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 564 de la LOT, pues se encontraba inscrito en el IVSS.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de setenta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 73.832,04), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130, num. 5° LOPCYMAT). 2.- La cantidad de veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.167,96), por concepto de daño moral.; da como resultado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de su indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daños materiales e indemnización por daño moral, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará mediante: 1.- Cheque de gerencia N° 00020293 girado contra Banesco, Banco Universal por la cantidad de Bs. 40.000,00; 2.- Cheque de gerencia N° 00604636 girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 45.000,00; 3.- Cheque de gerencia N° 00604702 girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 15.000,00; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como de cualquier otra enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada de común acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en lo que se refiere a FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

SECRETARIA


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,