REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-002242
PARTE ACTORA: YMAIRA MARTINEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.031.063.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904.
PARTE DEMANDADA: GALLETAS PUIG REPRESENTACIONES ORBIS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YMAIRA MARTINEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.031.063., asistido por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904, en contra de GALLETAS PUIG REPRESENTACIONES ORBIS, S.A., efectuándose su recepción a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha 11/01/2012, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, es decir; 1) Indique el salario que devengaba el trabajador. 2) Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. 3) Cual es la enfermedad laboral que estima. 4) Determinar la indemnización que demanda del articulo 130 de la LOPCYMAT. Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante YMAIRA MARTINEZ asistida de su abogada SELENE CANELON del presente proceso, en fecha 02/10/2012 consigna escrito donde le revoca el poder laboral al abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA., quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicha diligencia queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Codigo Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 02/10/2012 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, de la orden del despacho saneador ordenado en esa misma fecha, lo que indica que han transcurrido diez (10) meses; en consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 11/01/2012, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º
LA JUEZ
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
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