REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 202º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-L-2010-001327

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA y ROSA ELENA MACARUCK BODNAR, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.020 y 90.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS TENERIFE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 31, Tomo 59-A, de fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ANA ELISA GUEDEZ PEREZ y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104, 136.060 y 119.558, respectivamente.

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En fecha 16 de Noviembre del año 2012, este Tribunal, vista la impugnación realizada por la parte demandada de la experticia complementaria del fallo agregada a los autos el 06 de agosto del 2012, una vez escuchado a los peritos nombrados a tal efecto conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil declara válido el informe pericial emitido por la Lic Sonny Cham, sentencia que riela a los folios 41 al 46 inclusive, de la segunda pieza del presente asunto.

Oportunamente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia, referente a: “…la cantidad condenada a pagar por este Tribunal…” y “… la cancelación de los honorarios de los expertos contables, Lic. Beatriz Santana y el Lic José Gregorio López…”

En atención a la mencionada solicitud se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones, en este sentido la doctrina ha mencionado:

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, vale señalar que: Si bien es cierto que fue declarada la validez del la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Sonny Cham el 06 de Agosto del año en curso, por encontrarse ajustada a derecho, la misma fue revisada por Lic. Beatriz Santana y el Lic. José Gregorio López a los fines de asesorar al Tribunal sobre la mencionada validez, observando que estos últimos expertos, presentaron igualmente las operaciones aritméticas que arrojaron los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva, realizando los cálculos hasta la fecha de su presentación, vale decir hasta el 06 de noviembre del 2012, resultando; 22.652,14 Bs. F. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, 35.428,95 Bs. F. por indexación sobre la prestación de antigüedad y 11.188,21 Bs. F. por indexación sobre otros conceptos; siendo estas las cifras a ser canceladas por dichos rubros por parte de la demandada, ya que la sentencia definitiva del 24 de enero de los corrientes, ordena estos pagos, estimados hasta la fecha de la ejecución. Así se establece.

Con relación a los Honorarios de los Licenciados Beatriz Santana y José Gregorio López, se ordena a la demandada a cancelar los mismos a razón de 32 unidades tributarias a cada uno, conforme quedó establecido en el acta de juramentación y fijación de honorarios levantada por este Tribunal el 23 de octubre del 2012. Así se decide. Queda de esta forma rectificado el error material de omisión, cometido en la sentencia en cuestión.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Aclara la sentencia dictada en fecha 16/11/2012, con respecto a las cantidades a ser canceladas por intereses moratorios e indexación y el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.

El Secretario,
Abg. Julio César Rodríguez A.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Julio César Rodríguez A.