REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001665
PARTE ACTORA: NORKYS TERESA RIVERO DE GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FIDHEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A. y ADAPTOSALUD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORKYS TERESA RIVERO DE GOMEZ, CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A. y ADAPTOSALUD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 29 de noviembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.239.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.876, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., y ADAPTOSALUD, C.A., inscritas, ambas, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2002, bajo el No. 73, Tomo 647-A-Qto., y en fecha 27 de Marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A., según instrumentos poder autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2008, bajo los Nros: 02 y 73 , Tomo: 40 y 647-A respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual consigno en este acto, parte demandada en el presente juicio, me doy por notificado de la presente demanda, por una parte, y la Ciudadana: NORKYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.398.683, domiciliada en la Urbanización El Cují, Calle Nº 3, Vereda Nº 4, Casa Nº 21, Sector I, Barquisimeto, Estado Lara, asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS FIDHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.250.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.160, quien en lo adelante se denominará LA TRABAJADORA, parte accionante, ambas debidamente facultados para realizar la presente transacción laboral por medio del presente documento declaramos: En este estado ambas partes solicitamos a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la presente audiencia extraordinaria. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente audiencia en el Presente Proceso; así mismo manifiestan: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, a los fines de dar por concluido el litigio incoado por LA TRABAJADORA en contra de las empresas accionadas y que cursa ante este JUZGADO, según consta en el expediente signado con el No: KP02-L-2012-1665, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Plantea LA TRABAJADORA en su libelo de demanda que laboró para las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., y ADAPTOSALUD, C.A., desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2001, al treinta y uno (31) de octubre de 2012, por renuncia, desempeñando como último cargo el de Gerente Sucursal, por lo cual la relación de trabajo duró diez (10) años y dieciocho (18) días, y así queda convenido entre las partes.
El horario y jornada de trabajo, el mismo era de Lunes a Viernes, desde las 08:00 a.m, hasta las 05:00 p.m, con una (1) hora de descanso, y los Sábados, de 08:00 a.m, hasta la 12:00 p.m., y así queda convenido entre las partes.
SEGUNDA: Plantea LA TRABAJADORA que LAS EMPRESAS le adeuda la suma de ciento cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 25/100 (Bs. 151.965,25), por los conceptos y deducciones que se detallaron igualmente en la demanda y que se dan aquí por reproducidos, por diferencia de prestaciones sociales, es decir, hechos los descuentos de Adelantos de Prestaciones Sociales.
TERCERA: Por su parte LAS EMPRESAS rechaza parcialmente los montos reclamados por LA TRABAJADORA, particularmente los intereses sobre prestaciones y las alícuotas establecidas para la determinación del salario integral. CUARTA: Por cuanto los planteamientos alegados por las partes no coinciden en cuanto a montos, conceptos y derechos, es por lo que acuerdan resolver las diferencias existentes por vía transaccional, en las condiciones que en las cláusulas siguientes se expresa.
QUINTA: Ambas partes, a los fines de dar por terminado el asunto arriba identificado, convienen en transar los montos y conceptos demandados por LA TRABAJADORA, solicitando ésta a LAS EMPRESAS, “CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.” y “ADAPTOSALUD, C.A.,”, el pago de la suma de ciento cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 25/100 (Bs. 151.965,25), como monto transaccional, por los conceptos expresados en la Cláusula SEGUNDA. Así mismo, LA TRABAJADORA liberada a la demandada y sus relacionadas de responsabilidad y pago alguno por los conceptos y montos reclamados,
SEXTA: LA TRABAJADORA, recibe en este acto la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 25/100 (Bs. 151.965,25), a través del Cheque de Gerencia Nº 002106155, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, del Banco Exterior, a nombre de NORKYS RIVERO. En consecuencia LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LAS EMPRESAS, ni sus relacionadas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; Remuneraciones pendientes, Salarios y/o salarios caídos; Anticipos de salario; Comisiones; Incentivos; Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Permisos o licencias remuneradas; Bonos; Ingresos fijos; Ingresos variables; Participación en las utilidades legales y/o convencionales; Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de LAS EMPRESAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de LA TRABAJADORA, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; Bono nocturno; Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; Seguros; Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA; Permisos y gratificaciones; Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; Gastos de representación; Viáticos; Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; Fuero sindical; Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos y las Leyes Laborales, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, Convención Colectiva alguna, o uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LAS EMPRESAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LAS EMPRESAS, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS EMPRESAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMA: LA TRABAJADORA y LAS EMPRESAS, declaran expresamente que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto de los demandados, ni por costas ni costos procesales, ya que con la suma recibida son canceladas todas las obligaciones laborales que pudieron haberse generado por la relación laboral que existió entre LA TRABAJADORA y LAS EMPRESAS.
OCTAVA: Tanto LAS EMPRESAS como LA TRABAJADORA, manifiestan su total aceptación y conformidad con el contenido de la presente transacción.
NOVENA: Por último ambas partes acuerdan solicitar a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente Transacción Amigable, en los términos expuestos y realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, a fin de que se produzca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de cosa juzgada y el archivo del expediente.
Pedimos que el presente Escrito transaccional sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y considerado a los fines legales pertinentes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
La Parte Demandante
La Parte Demandada
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