REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-R-2012-1525
PARTE DEMANDANTE: JORGE LEONARDO COLLURA MORA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.877.743 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLAR y JOSE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.387 y 161.502 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GAME TECH INVESTMENT C.A. y OPERADORA R.H.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
Se inicia este procedimiento de Invalidación de Sentencia con el libelo presentado por la Abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA; Apoderada Judicial de la demandada empresa OPERADORA R.H, C.A, en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2012, siendo recibida por este Tribunal el 22 del mismo mes y año.
En la oportunidad de admitir la causa observa quien decide que la solicitante, manifiesta: “…El 16 de enero del año en curso la Secretaría de este Juzgado, deja constancia de las actuaciones del Alguacil de esta Coordinación, certificando las notificaciones realizadas a la demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar. Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano JORGE LEONARDO COLLURA MORA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.877.743 de este domicilio y sus Apoderados Judiciales Abogados JORGE CASTELLAR y JOSE AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.387 y 161.502 respectivamente; no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: SIN EMBARGO, en el libelo de la demanda, se verifica que este demando además a las siguientes personas naturales y jurídicas solidariamente: VLT Internacional C.A VL Internacional C.A. y personas naturales accionistas. No consta en autos la notificación de NINGUNA de los demás litisconsortes pasivos, sin embargo se celebró la audiencia preliminar constatando este tribunal la inasistencia de la empresa demandada y notificada y de ninguno de los otros demandados no notificados a la fecha de celebrarse dicha audiencia. El 17 de Octubre de 2012, la empresa OPERADORA R.H, C.A, tiene conocimiento de que se procederá a ejecutar una sentencia en su contra y en sus bienes, y en contra de otras empresas individualmente consideradas, que nunca fueron formalmente notificadas y que por tanto nunca pudieron hacer uso de su derecho constitucional de defensa, razón por la cual se interpone el presente recurso extraordinario, a los fines de solventar la situación jurídica infringida, que lesiona sus derechos y de todos los demandados…”
Intentando así el recurso extraordinario de invalidación conforme al artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por el ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; Procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.
La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ En los casos los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
A los fines de decidir quien Juzga hace un recorrido por los actos del procedimiento seguido bajo la nomenclatura KP02-L-2011-1008 cuya sentencia del 06 de febrero del 2012. se pretende invalidar y observa : - La Empresa OPERADORA R.H, C.A, fue debidamente notificada del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano JORGE COLLURA, el 02 de diciembre del 2012, en la persona de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS SEGUNDO PINEDA Y MARILE VARGAS, representación que se desprende de documento Poder; autenticado por ante la Notaría Pública sexta de Valencia Estado Carabobo, el 28 de febrero del 2011, anotado bajo el Nº 15 Tomo 45 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, motivo por el cual se encontraba a derecho al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y actuaciones siguientes.
Así mismo; el día 11 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la empresa OPERADORA H,R. C.A, abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA comparece ante este Tribunal y expone.”… Siendo que la parte demandante ha pedido la ejecución forzosa de la sentencia en este juicio, debo primero informar que la sentencia ha sido cumplida en parte de forma voluntaria, ya que la empresa ha pagado las prestaciones de antigüedad e intereses… Siendo que la ley procesal, en su artículo 525(sic) , permite realizar actos de composición voluntaria, aún en etapa de ejecución, SOLICITO a este despacho, en atención a la especial situación de la empresa y en beneficio mismo del trabajador, para evitar dilaciones y gastos innecesarios, y la posible inejecutoriedad de la sentencia, se sirva fijar una audiencia extraordinaria los fines de mediar un posible acuerdo. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Octubre del 2012.”,
Igualmente es la Abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA, en su condición de apoderada de la demandada OPERADORA H,R. C.A, quien presenta en fecha 13 de Noviembre del año en curso, el recurso extraordinario de Invalidación de sentencia, resultando evidente que al momento de la interposición de dicho recurso ya habían transcurrido mas de treinta (30) días desde que la empresa demandada tenía conocimiento de los hechos, operando la caducidad establecida en el artículo 335 del código de procedimiento Civil. Así se Establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD del recurso de Invalidación de Sentencia interpuesta por la Abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA; Apoderada Judicial de la demandada empresa OPERADORA R.H, C.A, en fecha 13 de noviembre del 2012, contra la sentencia dictada el 06 de febrero de los corrientes, en la causa principal signada con el N° KP02-L-2011-1008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 29 de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez A.
Seguidamente, se publico la sentencia.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez A.
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