REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1910

PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO BURGOS, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V. 11.547.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.771.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIMAR ANDRADE abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.088.

En fecha 25 de Octubre del año en curso comparece por ante este Despacho la Abogada FELIMAR ANDRADE abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.088, en su condición de apoderada de DESTILERIA TIUNA C.A, a la Audiencia Extraordinaria, solicitada por la demandada, no compareciendo el ciudadano actor ALVARO BURGOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este acto la apoderada accionada consigna escrito de dos folios y anexos marcados A.B.C.D.E y F, relacionados con pagos realizados por su representada al demandante de esta causa, solicitando a su vez sea homologada la Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, 11 de agosto del 2011 y corre inserta a los folios 125 y 126 de este expediente.

Vista la solicitud de la parte demandada este Tribunal observa, documento agregado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 32 tomo 143 de los libros respectivos, el 11 de agosto de 2011, el cual reza:

“Nosotros, Felimar Andrade y Jesús Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.856.021 y V-3.956.224, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.088 y 37.771, seguidamente acordamos: El abogado Jesús Solórzano, ya identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Burgos, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DESTILERIA TIUNA C.A., por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, según costa en el Expediente L-1910-2010. Dicha empresa está representada por la Abogada en ejercicio Relimar Andrade, ya identificada; y quien ejerció el recurso de control de legalidad, y el accionante declara que acepta la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) que le ofrece la empresa accionada por concepto de pago de todos los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se cancelan mediante cheque Nº 69364402, de fecha 09 de Agosto de 2011 a cargo del Banco Mercantil sucursal Barquisimeto Centro. Solicitamos la homologación del presente acuerdo, así como el archivo del expediente. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

Ahora bien la norma laboral ha establecido condiciones y parámetros que deben existir para que una transacción o acuerdo entre trabajador y patrono pueda ser homologado por la Autoridad Judicial, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del acuerdo; dispone:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


De la lectura del acuerdo notariado por las partes se evidencia que no se cumplieron las exigencias de ley referente a la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos allí comprometidos, razón por la cual este Tribunal forzosamente Niega la solicitud de Homologación solicitada por la apoderada demandada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario,

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche.