REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-001127
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CASTRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.349
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.104
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 06 de noviembre de 2012 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para darle continuidad a la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.349, su apoderada judicial abogado NINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.104 y la abogada LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, y se proceda a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
Se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación y admitido por la parte actora que CORPORACIÓN TELEMIC, C.A y la “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L., a la cual pertenecía el demandante, suscribieron un contrato de colaboración mercantil en el cual dicha COOPERATIVA asumió ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización y mantenimiento de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet prestados por LA DEMANDADA y que a cambio de ello, “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L. recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la COOPERATIVA.
2.- A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que MIGUEL ANGEL CASTRO BELLO es presidente y asociado de la COOPERATIVA y que ejecuto sus actividades de manera independiente, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, con quien CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. suscribió un contrato de colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.: “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L fue debidamente constituida, tiene personalidad jurídica propia y puede celebrar cualquier tipo de contrato. Lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona y paga el salario de sus propios trabajadores.
2.3: “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L es propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, es realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Cooperativa o de sus asociados, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requirieren para sus actividades.
2.4: LA COOPERATIVA esta inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realiza LA COOPERATIVA la cual constituyo y fue asociado EL DEMANDANTE requieren también de la participación de personas adicionales a ella. En efecto, la realización de esas actividades necesita de personal diferente y era realizada por varios asociados y trabajadores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L. En ese sentido, ambas partes admiten que la cooperativa realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio de manera independiente.
2.6: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE califico en su libelo como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LA COOPERATIVA y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LA COOPERATIVA pertenecían en su totalidad a asociados y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibió por concepto de ingresos mensuales, era pagada íntegramente y distribuida conforme a las disposiciones de LA COOPERATIVA. Ambas partes reconocen que la cooperativa a la cual se asocio EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se lleva a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de los asociados de la cooperativa aludida.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación jurídica discutida en la presente causa.. La condición de trabajadores no dependientes, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por MIGUEL ANGEL CASTRO BELLO, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
3.1. EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; renganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la Cooperativa, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que al DEMANDANTE no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
4.- : No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente proceso y evitar futuros procedimientos y litigios, convenimos en presentar la presente Transacción ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara MIGUEL ANGEL CASTRO BELLO de manera libre y consciente, expresa en este acto su disposición a recibir una cantidad de dinero destinada a resarcir al actor y a la cooperativa que representa, directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en el que pudiera haber incurrido la COOPERTIVA, producto de la asociación ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral adquirida proporcionalmente por su condición de asociado de la COOPERATIVA, incluyendo las de EL DEMANDANTE, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La cantidad de dinero establecida en este documento, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de EL DEMANDANTE o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente al servicio de LA COOPERATIVA, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. El pago aludido ha sido fijado y acordado por las partes de la manera siguiente:
La cantidad total y definitiva de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) que serán entregados el día de mañana 7 de Noviembre de 2012 ante la URDD, distribuidos, según autorización expresa del demandante, de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Dieciséis mil Doscientos Cincuenta Bolívares a nombre de Miguel Castro y la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Bs. 38.750,00 Bolívares a nombre de BEATRIZ MENDEZ. En atención a lo indicado, MIGUEL CASTRO BELLO previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado NINA FLORES ya identificada, expresan y declaran:
a) Haber recibido en este acto el monto correspondiente en la que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;
Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar sus pretensiones; y por último,
b) Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación que mantuvo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y con COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L., referida ampliamente en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la cantidad acordada y que en este acto declara recibir EL DEMANDANTE, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución del contrato suscrito entre “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L y COORPORACION TELEMIC, C.A, la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
c) “COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498 R.L, representada por el demandante asimismo declara y EL DEMANDANTE personalmente reconocen que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMIC C.A, ni a COOPERATIVA MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO 65498, R.L., por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados, en tanto queda claramente establecido y admitido por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto, en todo caso y a todo evento incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivada de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestados a CORPORACIÓN TELEMIC C.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
5- CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que la base de cálculo empleado para la determinación de los beneficios e indemnizaciones, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta para el cálculo, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACION TELEMIC C.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACION TELEMIC C.A " en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a debérsele por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra CORPORACION TELEMIC C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.
6.-COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
Parte Demandante
Parte Demandada
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