REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1554
PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTAGNANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 108.822
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA C. VASQUEZ P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 104.109.
MOTIVO: TRANSACCIÓN
En el día de hoy nueve (09) de noviembre de 2012, comparecen por ante este Despacho a las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30) a.m., el ciudadano JUAN LEONARDO MONTAGNANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.398.037, domiciliado en la Urbanización Del Este, Carrera 1 con Calle 4, Casa N°: 3A-68, Barquisimeto- Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.402.530, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 108.822, por la parte demandante, y por la Parte Demandada La Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE S.R.L.”, originalmente inscrita como compañía en comandita simple denominada HOTEL, RESTAURANT, FUENTE DE SODA PRINCIPE, de Hermanos Sallusti en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 1.966, bajo el N° 103, folios 150 vto al 151 del libro de Registro de Comercio Nº 1, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el citado Juzgado en fecha 05 de Junio de 1.967, bajo el Nº 131; transformada en Compañía Anónima denominada “HOTEL PRINCIPE, C.A.” mediante acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 4-F, carácter nuestro que consta de acta de asamblea de accionistas celebrada el 08 de Marzo del 2.001 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril del 2.001, inserta bajo el Nº 3, folio 15, Tomo 18-A y facultados en este acto por el artículo 13 de dicha acta modificativa del documento constitutivo estatutario; comparece su Apoderado Judicial ABG. ADRIANA C. VASQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 104.109, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder Apud Acta, el cual presenta por secretaría de este competente Tribunal, ambas partes comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.
2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandante acuerda que la fecha real de su egreso es el día Lunes 31 de octubre del año 2012, fecha está en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas 2012, Vacaciones fraccionadas 2012-2013art. 196 L.O.T.T.T, Bono vacacional fraccionado 2012-2013 art. 196 L.O.T.T.T. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “HOTEL PRINCIPE, C.A.” y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar es el siguiente:
Conceptos Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar
Prestaciones de antigüedad (art.142 literal d LOTTT) 31.039,28
Vacaciones Fraccionadas (2012-2013) 7,50 152,68 1.145,08
Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013) 7,92 152,68 1.208,69
Utilidades Fraccionadas 60 152,68 9.160,60
Bono Social Único 42.489,93
Sub total 85.043,58
Deducciones
Anticipo de prestaciones 27.315,24
L.P.H 115,14
I.N.C.E 45,80
Total 57.567,39
SEGUNDO: La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto a el demandante de la cantidad de total referida, es decir, CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.567,39). a través de cheque del Banesco Banco Universal identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 0134-0326-15-3263001892, Cheque N°: 24039907 de fecha 31 de octubre de 2012, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.567,39).
La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, la demandante debidamente asistido declara lo siguiente: Yo, JUAN LEONARDO MONTAGNANI: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.567,39), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades de todos los períodos anteriores, utilidades fraccionadas 2011, Vacaciones de todos los años anteriores art. 190 L.O.T.T.T, vacaciones fraccionadas art. 196 L.O.T.T.T, Bono Vacacional fraccionado, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, días feriados, días de descanso, domingos trabajados, horas o tiempo de descanso, bono de alimentación, y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, de igual forma declara que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente de pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.
TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T; Días Adicionales Art. 142 L.O.T.T.T literal b, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones Art.190 L.O.T.T.T; Vacaciones fraccionadas Art.196 L.O.T.T.T Bono vacacional Art.192 L.O.T.T.T; y bono vacacional fraccionado Art.196 L.O.T.T.T, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, días feriados, días de descanso, domingos trabajados, horas o tiempo de descanso, bono de alimentación, y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, de igual forma declara que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación juridica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa “HOTEL PRINCIPE, C.A.” por ningún concepto derivado de la relación que les vinculo con ella.
CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar la demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello la demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman:
AL JUEZ,
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
EL SECRETARIO
Abg. JULIO RODRIGUEZ
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
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