REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004472
ASUNTO : TP01-R-2012-000159
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. YOMARY BENITEZ GRATEROL, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL (S) con competencia en fase de Ejecución Nº 07, designada como defensa del ciudadano MICHAEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS
Fiscalia: DECIMOPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 16/08/2012, donde decidió la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOMARY BENITEZ GRATEROL, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL (S) con competencia en fase de Ejecución Nº 07, designada para la defensa del ciudadano MICHAEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2010-004472, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha de fecha 16/08/2012, donde decidió la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/09/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-09-2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.
Expone la en su escrito recursivo la Abogada YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando en su carácter de defensora pública designada al ciudadano MICHAEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS, las siguientes consideraciones:
“(omisis)
En fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), se realizó audiencia especial la, cual contiene el auto fundado de la decisión donde el Juez de Ejecución: N.° 01 decide la no procedencia a mi defendido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a que se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
(omisis)
En cuanto a las consideraciones hecha por la ciudadana Juez de Ejecución Nº 01,- se permite la defensa hacer el siguiente planteamiento: En virtud que mi defendido optaba por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 como requisito concurrente para el otorgamiento de dicha medida el cual se expone en lo siguiente: para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.2- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años 3- Que el penado o penda, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal delegado o delegada de prueba 4- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba 5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Existen unas condiciones que debe cumplir el penado o penada establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal ,en cuanto a las consideraciones hechas por el tribunal decidiendo acerca de la medida privativa de libertad, en base a los artículos 149 y 177.4 , de la ley de Drogas donde se establece los requisitos para la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, considera la Defensa que existen todas las condiciones para el otorgamiento de la correspondiente medida por cuanto la sentencia de la cual fue impuesta mi representado es de cuatro (04) años , concordando esta sentencia con todos los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de esta medida , en este caso es importante manifestarles ciudadanos jueces de la corte, que el no otorgamiento de esta medida se estaría degradando su condición humana y se estaría incurriendo en una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el articulo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Defensora estima que la negatoria de otorgarle esta medida de suspensión atenta contra el principio de igualdad, constituyendo una violación flagrante del principio de progresividad lo cual es una conquista de nuestra carta magna estableciendo con plenitud y avanzado derechos para colmar los anhelos de las clases sociales enfatizando la libertad, la esperanza de prosperar, son como los frutos de las diversa ramas del árbol de la nación
CAPÍTULO IV
Ciudadanos Jueces, si la idea fundamental de nuestros Legisladores al crear los Tribunales de Ejecución fue: tener a cargo o al frente a Jueces humanos que no solamente vieran la pena impuesta a esas personas, sino que también se tomaran en cuenta otras circunstancias de los penados que se encuentran bajo una medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por qué? causarle un gravamen irreparable con la no procedencia de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Michel Alexander Zapata Porras, bien sabemos, lo que implica el no otorgamiento de dicha medida, por cuanto se reprime el principio de progresividad el cual le permite al ciudadano que ha incurrido en un hecho ilícito la oportunidad de establecer una vida social y laboral acorde a sus necesidades, con el propósito de ser un ciudadano productivo que le eleve su calidad humana.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, La manifestación del proyecto Ético Socialista Bolivariano y el establecimiento de una Institucionalidad cuyo valor supremo debe ser la practica de la justicia y la equidad, pues nuestro proyecto a jueces y juezas moralmente responsables, que frente a la dialéctica del derecho y la justicia sean capaces de decidir por la justicia, sin mirar las bases del derecho, por cuanto el principio de progresividad el cual atañe este proceso, sin distinción alguna con el propósito de minimizar la estigmatización que implica la pena privativa de libertad, por cuanto se considera que se le debe brindar la oportunidad de Reinsertarse social y laboralmente a toda persona que ha incurrido en un hecho ilícito, la intervención de los Jueces de Ejecución es un colorario del principio de humanización de las penas y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y la ejecución penitenciaria, consistente en afianzar la garantía ejecutiva; con la intervención de los Jueces de Ejecución se garantiza el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y en el presente caso no se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas.
considerarse (sic) en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
(omisis)
Por las razones anteriormente señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DÉ APELACIÓN DE AUTO, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la el auto, de fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil Doce (20l2)., donde se niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, emanada del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, recurso que interpongo con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable, como lo expresado en el presente escrito; por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido la suspensión condicional de la ejecución de la peña, así pido respetuosamente que se decida.
Frente a este recurso, la ABG ANA MARIA BAPTISTA DE SANCHEZ, actuando en el carácter Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Comisionada, presentó escrito de contestación, señalando:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Yomary Benitez Graterol, contra la decisión de fecha: 16-08-2012 en la causa penal TP01-P-2010-4472, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, EJECUTA LA SENTENCIA Y DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al Penado MICHEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.638.523, esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, al DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA lo hizo estrictamente apegado a la Ley, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte y 177.4 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que así lo faculta.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva se debe estimar además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino que debe tomarse en consideración lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente: “El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. Encontrándonos en el presente caso, que la pena del hecho punible cometido excede de su limite máximo, como esta establecido en el Articulo 149 segundo aparte “...la pena será de ocho a doce años de prisión”.,
Cabe destacar que el Principio de especialidad priva sobre la norma adjetiva penal, ya que el legislador en virtud del alto índice en materia de estos tipos de delitos no solo ha deseado sancionar con más fuerza, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las formulas alternativas correspondientes
Visto y analizado el recurso de apelación, considera esta Representación Fiscal que efectivamente para que sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a nuestra Ley Adjetiva, el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole a estos requisitos objetivos, sin dejarse a un lado, los requisitos establecidos en las leyes especiales.
Los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por ABG. YOMARY BENITEZ GRATEROL, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL (S) con competencia en fase de Ejecución Nº 07, designada para asistir al ciudadano MICHAEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2010-004472, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha de fecha 16/08/2012, donde decidió la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la recurrente impugna la decisión, al considera que la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada por el A quo, va en contra del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se cumple con los extremos allí establecidos, considerando por el contrario el Ministerio Público, que tal Derecho a la Suspensión esta exceptuado para los delitos que merecen una pena que en su límite máximo supere los 6 años, conforme lo establecido 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, estando condenado el penado Michael Alexander Zapata Porras, por el delito que de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 eiusdem, que establece una pena en su límite máximo de Doce (12) años.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de este Derecho de Pre-Libertad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Sin embargo el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
(…)
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.
En relación con estos alegatos, debe significarse que para la viabilidad de cualquier derecho de pre-libertad, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales; al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe conflicto de Leyes por colisión, ya que tanto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, como el único aparte del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal contiene norma remisiva a la Ley especial, por lo que la procedencia o no de éste Derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se cumplan además los requisitos establecidos en el comentado artículo 177.
Considerando que la A Quo al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, conforme al artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, verificando que el penando había sido condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, establecido en el segundo aparte del artículo 149 eiusdem, que establece una pena en su límite máximo de doce (12) años, decretó su improcedencia, estando ajustada a derecho su decisión, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, quedando confirmado el Auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. YOMARY BENITEZ GRATEROL, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL (S) con competencia en fase de Ejecución Nº 07, designada al ciudadano MICHAEL ALEXANDER ZAPATA PORRAS, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2010-004472, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha de fecha 16/08/2012, donde decidió la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de octubre de 2012.
Por la Corte de Apelaciones
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria de Corte