REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004723
ASUNTO : TP01-R-2012-000161


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogadas MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abg. Roberto de Jesús Duran Infante, Defensor designado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Victima: la Sociedad.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/08/2012, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 18/08/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual decreto Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-004723, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 17/09/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20/09/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.


TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Las recurrentes, abogadas MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de autos, presentan recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18/08/2012, ya descrita, señalando:

“En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por el cual fue imputado el ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY, siendo que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera, reciben llamada anónima indicando que en la Parroquia Tres de Febrero Municipio La Ceiba existe una bande llamada Los Mojitos quienes se dedican a extorsiones(sic) y cobrar vacuna a los propietarios de fincas, así como portando armas, conforman comisión policial y quien justamente el día 16-08-2012, en el sector Punta Maya de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba estado Trujillo, cuando fue observado un ciudadano quien transitaba en una moto por los funcionarios policiales que posteriormente lo aprehendieron, siendo que allí adopto una actitud nerviosa por lo que los efectivos policiales le dan la voz de alto emprendiendo veloz huida, siendo interceptado le realizan de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal sin encontrársele ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo los funcionarios procedieron a efectuar una inspección al vehiculo tipo moto de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 ejusdem logran incautar entre el chasis y el tanque de la gasolina, envuelto en un trozo de trapo color blanco Siete (07) envoltorios de materia sintético de color transparente contenidos con drogas del tipo Marihuana arrojando un peso neto de Treinta y Cuatro Gramos con Cuatrocientos Miligramos a la experticia de Orientación, (…) que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana, por lo que esta suficientemente circunstanciado que el imputado está cabalmente incurso en la comisión del delito que se le ha atribuido como lo es el de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberle atribuido al mencionado imputado el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo el ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito como autor ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los siete (07) envoltorios incautados en la unidad motocicleta en el cual transitaba el imputado en marras al alertarse ante la comisión policial se propone a huir siendo interceptado incautando estos envoltorios que contenían la droga marihuana., siendo que la Pena a Imponer es de 8 a 12 años de prisión.,(sic) Aunado al Hecho de que esta representación Fiscal imputo por el delito de Asociación Para Delinquir en condición de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto presuntamente el referido imputado pudiera estar involucrado con dicha banda el cual se dedican a la extorsión y cobro de vacunas en el sector donde fue aprendido, donde el Tribunal se aparto de dicha calificación jurídica, motivado a que no existe elementos alguno que indique que el mismo esta asociado a dicha bando y que verifico en el sistema juris y no presenta ninguna otra causa por lo que la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un lucro., por lo cual esta representación fiscal considera que aun se esta iniciando el proceso de investigación, cabe destacar si bien es cierto la condición de delincuencia organizada se da cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado, pero también establece aun cuando hayan sido cometidos por una sola persona , y que quien forme parte de un grupo de delincuencia por el solo hecho de asociarse se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión, así sea en un solo hecho.
(omisis)
De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó al imputado ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 06, por lo que la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta extremada, pues dada la gravedad del delito imputado como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dadas las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a la Medida Cautelar acordada, sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana como imputada, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 1,2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otra parte la defensa ejercida por el abogado ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos Interpuesto señalando:

“... Es lamentable que hoy día se recurra por recurrir sin alegar los verdaderos motivos de derecho que permitan a la Corte de Apelaciones crear jurisprudencia en cuanto a los hechos, no señala el Ministerio Público porque considera que la decisión del Tribunal debe ser revocada, solo se limita a narrar nuevamente los hechos que dicho sea de paso lo hace de manera errada, sin señalar porque considera que la medida de Detención Domiciliaria otorgada por el Juez para someter a mi representado al proceso no sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre él, es decir, el Ministerio Público debió fundamentar a través del presente recurso porque debía mantenerse la privación de libertad en la audiencia de presentación, pues ambas, tanto la privación judicial de libertad como la detención domiciliaria, son medida restrictivas de la libertad y el Tribunal Supremo de Justicia ya ha manifestado que la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva y que la diferencia es el sitio de reclusión.

(omisis)

Otro hecho que no puede la defensa dejar pasar inadvertido es que el Ministerio Público recurre por haberse otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que el Juzgador se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sobre este particular la defensa conociendo el criterio jurisprudencial sabe que se trata solo de una precalificación la cual el Ministerio Público luego de concluir la investigación puede mantener la misma, ampliada e incluso disminuirla, dependiendo como se desenvuelva y concluya la fase preparatoria, de manera tal que no voy a profundizar sobre este tema, pero si debo manifestar que el Ministerio Público yerra en su recurso con un planteamiento incomprensible impugnando la decisión porque el juzgador se aparta de la precalificación hecha por el, pero fundamentando otras circunstancias que nada tienen que ver con mi representado, solo basta con examinar los argumentos del presente recurso y los argumentos del recurso signado con el NO TP01-R-2012-160, además de observar lo aquí argumentado se observa igualmente como el Ministerio Público pretende darle legalidad a una actuación del Cuerpo de Investigaciones realizada al margen de la ley, donde personas ¡nocentes y ajenas a los hechos investigados, “actuación de la banda del famoso mojito” como ellos lo identifican, fueron perjudicados como consecuencia de la incapacidad de los funcionarios actuantes en los procedimientos, incapacidad que quedó evidenciada al no poder aprehender a su imputado, el ciudadano Argenis Vásquez, sobre quien todos los organismos policiales tienen la mirada.
(omisis)
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.”


TITULO II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por las Abogadas MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de autos, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando los alegatos enumerados por las recurrentes y contradichos por la Defensa, se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación que, para el Ministerio Público, están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al error en derecho de haber excluido de la imputación el delito de Asociación para delinquir, al estar en fase inicial del proceso; considerando por su parte la defensa, que la decisión se dictó conforme a Ley al haberse decretado como cautela una Detención Domiciliaria, equiparada a una Prisión Preventiva, sin que el Ministerio Público justificara el por qué de la imputación de Asociación para delinquir.

Revisado el Auto impugnado, se observa que el A quo en su texto señala:

“…Se observa que la aprehensión del investigado MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY, se efectuó cuando es solicitado por los funcionarios que se aparcara al margen de la via, accediendo a la petición, al inspeccionar la motocicleta logran ubicar entre el chasis y tanque de gasolina, envuelto en un trozo de trapo color blanco, siete envoltorios de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales ( presunta marihuana). Visto que la Fiscal del Ministerio Público precalifico para el Imputado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Drogas, en agravio de la SOCIEDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento a la EXTORSION, en concordancia con lo establecido en el articulo 27 jusdem. Si vemos el tipo penal de Asociación para delinquir, señalado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado…”, si nos vamos al artículo 27 de la referida ley que establece: “Se considerara delitos de delincuencia organizada…cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los termino salados en esta ley…”, obviamente debemos ir al artículo 4 de la misma que establece el concepto de Delincuencia organizada: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole…” (Negrillas del Tribunal) si observamos de las actuaciones presentadas no existe un solo elemento de convicción que determine que este solo ciudadano esté asociado o vinculado con alguna delincuencia organizada, menos aún que tengan cierto tiempo dedicado a tal fin y obtenga un beneficio económico por ello, más aún que verificado del sistema juris que el mismo no presenta causa activa por un Juzgado penal, ni mucho menos sea coimputado en otras causas con el supuesto lider de la banda El Mojito, Argenis Antonio vasquez, para así determinar por lo menos que forme parte de una delincuencia organizada, razón por la cual no califica este tribunal los hechos por el delito de Asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en consecuencia se califica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Drogas, en agravio de la SOCIEDAD. (…) En cuanto al fundamento legal de la medida cautelar solicitada, considera este juzgador que estamos ante la comisión de un hecho punible (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita (los hechos ocurrieron el 16-08-12), fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor o participe en el hecho punible (Acta Policial de fecha 16-08-12, Inspección técnica Criminalistica Nº 2748 de fecha 16-08-12, Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 16-08-12, Acta de verificación de Sustancia de fecha 17-08-12, respecto al peligro de fuga u obstaculización (considera este Juzgador que lo supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con al aplicación de otra medida menos gravosa para el Imputado, ya que la cantidad encontrada al ciudadano es de 34,4 gramos de Marihuana, dosis ésta que no encuadra dentro del tráfico de mayor cuantía, ya que no consta de las actuaciones resultados de la experticia toxicológica practicada al Imputado para determinar si dicha sustancia es para su consumo personal, o en su defecto la experticia psiquiátrica de ser necesario, no teniendo el imputado antecedentes penales, no tiene otra causa en este circuito penal, tiene residencia fija, oficio definido, arraigo en el territorio del país, como se corrobora de constancia de residencia, constancia de explotación y ocupación de tierras, constancia de trabajo consignadas en audiencia, en consecuencia se le impone al imputado MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio con Rondas Policiales, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anteriormente se desprende en primer lugar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que dada la etapa inicial del proceso, procedía la Imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento a la EXTORSION, en concordancia con lo establecido en el articulo 27 eiusdem, toda vez que, si bien es cierto se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios actuantes que éstos se trasladan a la zona al ser informados por vía telefónica que se encontraban sujetos integrantes a una banda, a bordo de vehículos automotores y portando armas de fuego, luego la aprehensión del ciudadano no se refleja relacionada causalmente con la información telefónicamente recibida, sino que en forma individual, sin portar arma de fuego, señalan que se le incauta una droga (marihuana) dentro de las partes de la motocicleta que manejaba.

En atención a ello esta Alzada considera que si bien es cierto en muchos casos la etapa inicial hace procedente la imputación de un hecho punible, debe tenerse algún indicador de su perpetración, observándose tanto de las actas policiales y demás recaudos que acompaña el Ministerio Público, como de la decisión objeto de análisis, que no existe relación de causalidad entre la información telefónicamente recibido y el motivo de aprehensión del ciudadano Marcelino Antonio Durán Godoy, y al no estar en el supuesto de facto, mal podría el juez en ejercicio del principio iurus tantum subsumir un hecho no verificado, ni de manera indiciaria, a una norma jurídica, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, habiendo obrado conforme a ley el juez de garantía al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación por la aprehensión en flagrancia. Así se decide

En relación a la afirmación realizada por el Ministerio Público sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negada por el A quo, señalando la Representación Fiscal una extensa exposición sobre los aspectos objetivos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y su impacto en la Sociedad, así como el cumplimiento del auto recurrido de los requisitos de motivación al configurar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación que apenas se inicia y la posición del imputado frente a los hechos, debiéndose tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada, y, en el caso de autos, se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, señalando que la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones el A quo verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato diferenciado quienes se investigan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, no constando de las actuaciones resultados de la experticia toxicológica practicada al Imputado para determinar dosis de consumo personal, además de la ausencia de antecedentes penales, arraigo en el territorio del país, constancia de explotación y ocupación de tierras, decretando la Detención Domiciliaria, que como bien lo señala la defensa, es una Medida Privativa de Libertad pero con un lugar distinto de cumplimiento, establecida en el artículo 256.1 del Código Adjetivo Penal, que resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN, considerando que tampoco sobre este asunto le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que en definitiva debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 18/08/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-004723, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (11) días del Mes de octubre de 2012.

Por la Corte de Apelaciones



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria de Corte