REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004956
ASUNTO : TP01-R-2012-000167


PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.



Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado: Jesús Materán Andrade, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano: Freddy Javier Peña, contra la decisión dictada en fecha: 31/08/2012, por el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: :”… PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos ISAIAS MANUEL ARELLANO SOSA y FREDY JAVIER PEÑA , antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, en persecución de los mismos, por los a gentes policiales, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito como coautores del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, resistencia agravada a la autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal (con armas, al huir del sitio), y para el ciudadano ISAIAS MANUEL ARELLANO SOSA, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en e. Articulo 277 del Código Penal. Por el siguiente hecho haber sido detenidos el 28/08/2012 cuando intentaron robar a dos ciudadanos que se trasladaban en su vehiculo, por el Sector San Gonzalo parroquia Jalisco Municipio Motatan específicamente en un reductor de velocidades, cuando los imputados, tripulando un vehiculo tipo moto, acercándose por la ventana del conductor armado el parrillero con un arma de fuego, apuntándolos para que se detuvieran, exigiéndole entrega del dinero, y disparándole hacia el interior de la cabina, huyendo del lugar por hacer acto de presencia dos funcionarios policiales, en una moto, quienes se van en persecución de los imputados dándole alcance y encontrándole un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, al ciudadano Arellano Isaias Manuel, resultando herido en el Procedimiento el ciudadano Freddy Peña, en consecuencia por haber varios hechos punibles, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como lo es el Acta Policial, el acta de Denuncia, el Arma incautada, el vehiculo incautado tipo moto, que coincide con la denuncia, y la herida presentada por el ciudadano Freddy Peña, y haber peligrote fuga por la manigtud del daño causado y posible pena a imponer, al ser el delito de robo, pluriofensivo: contra la propiedad y contra las personas, SEGUNDO: se decreta Medida de privación Preventiva de libertad de conformidad con los articulo 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado Judicial de Trujillo, TERCERO Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa, que sus representados son inocentes, que casualmente estaban en el lugar y fueron incriminados por los funcionarios. Y permitir ala defensa probar sus dichos en la presente sala de audiencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho articulo 447.
…..De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho artículo 447, y Apelo de la decisión de fecha 31 de Agosto del 2012, que declaro sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal solicitado oportunamente por la defensa.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Agosto del 2012, se realizó la Audiencia de presentación en contra de mi defendido, donde el Ministerio Publico le precalifico al imputado de autos los delitos de robo agravado y resistencia agravada, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, para validar la solicitud Fiscal el Tribunal tomo en cuenta lo siguiente.
NUMERAL 4 ARTÍCULO 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Las que declararen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El ciudadano Juez de Control habiendo esta defensa solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en el Acta policial y la declaración de la presunta víctima, dudas razonables para estimar que le imputado FREDDY JAVIER PEÑA, fue la persona que participo en dichos delitos que le imputo el Ministerio Publico, es decir, resulta Inverosímil, no creíble lo explanado en el Acta de entrevista Penal, que mi defendido haya resultado herido de bala a la altura de los glúteos, cuando conducía presuntamente una Motocicleta y llevaba a otra persona como parrillero, es decir, que el Parrillero valga la redundancia que va en la parte o asiento trasero de la motocicleta, no le entran las balas o proyectiles o se vuelve invisible, porque la lógica dice o debe ser que si yo voy conduciendo una Moto y llevo a otra persona en el asiento de atrás o como parrillero, y esa persona va disparando contra los funcionarios policiales que vienen detrás lo más seguro es que la persona que resulte herida en la parte de la espalda y glúteos es el Parrillero y no el que conduce la motocicleta, como señalan los funcionarios policiales que Freddy Javier Peña, era el que iba conduciendo y que el otro ciudadano ISAIAS MANUEL ARELLANO SOSA, iba como parrillero y disparando contra ellos, se pregunta la defensa en el supuesto negado que mi defendido, hubiese ido conduciendo la Moto como es que sale herido y el parrillero no. Como se puede observar ciudadanos Magistrados, no es creíble el dicho de los funcionarios policiales en cuanto la participación de mi defendido en los hechos punibles, le imputo el Ministerio Publico, y que el Tribunal de Control N 1, acogió como cierto el dicho de los funcionarios policiales privando de libertad a mi defendido, sin señalar en concreto los fundamentos de hecho y derecho, las máximas de experiencias y la lógica jurídica, que la llevaron acogerse a la calificación por tales hechos punibles, pues la lógica indica que es imposible que el conductor de una moto que lleva a otra persona en el asiento de atrás como parrillero, salga herido cuando el que debe resultar herido es el Parrillero. Por otro lado ciudadanos Magistrados, como es que los funcionarios policiales no aseguraron los objetos activos y pasivos del delito, como lo es la presunta camioneta donde se desplazaban las presuntas víctimas, así como tampoco existe ningún informe médico donde se deje constancia que dichas victimas resultaron heridas.
Quiero indicar ciudadanos Magistrados, que mi defendido es Victima en la presente causa, ya que el mismo se encontraba el día Miércoles 29 de Agosto de 2012, en su lugar de Trabajo, es decir, vendiendo piñas en los reductores de velocidad en la población de Motantan, específicamente en Jalisco, cuando de repente se produjo un enfrentamiento entre funcionarios policiales y personas desconocidas, saliendo herido mi defendido quien quedo en el medio del cruce de disparos, y los funcionarios para tapar su error de haber herido a una persona inocente, involucraron a mi defendido en dichos delitos, ya que FREDDY JAVIER PEÑA, andaba solo a pie vendiendo piñas y en ningún momento conduciendo una Moto, ya que no posee Moto ni mucho menos sabe manejar.
Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación de Autos, resuelva sobre lo planteado y dicte su decisión declarándolo con lugar y otorgándole la medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y garantizándole al imputado el Derecho más elemental del proceso Penal, que no es otra cosa el de ser juzgado en Libertad. Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, copia simple de la causa N TPO1-P-2012- 4956.


Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Materan Andrade Peña en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FREDDY JAVIER PEÑA, observa esta Alzada que el recurrente señala como fundamento al recurso de apelación interpuesto que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado señaló que existen dudas razonables para estimar que su defendido, ciudadano FREDY JAVIER PEÑA fue la persona que patricio en los hechos imputados por el Ministerio Público, en razón a que su defendido resultó herido a la altura de los glúteos, cuando presuntamente conducía una motocicleta y llevaba a otra persona como parrillero, siendo lo lógico, según la defensa, que si una persona va conduciendo un vehículo tipo motocicleta y esa persona va disparando contra los funcionarios policiales que viene detrás lo mas seguro es que la persona que resulte herida en la parte de la espalda y glúteos es el parrillero y no el que conduce la motocicleta.
Sobre dicho planteamiento estima esta Alzada que la Jueza a quo dictó acertadamente la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY JAVIER PEÑA pues las razones anotadas en el acta policial, que dejo constancia de su aprehensión, revelan que el mismo fue detenido, conjuntamente con otra persona, una vez que los ciudadanos SANTIGO ALIRIO DE JESUS Y ARTURO FLORES MESA quienes iban en un vehículo fueron interceptados en la vía Sector San Gonzalo de la Parroquia Jalisco de Motatan estado Trujillo, por un par de sujetos que iban en una motocicleta roja, quienes los conminaron a que se detuvieran y les entregaran el dinero que llevaran, hiriendo a ambos ciudadanos con arma de fuego que llevaba el ciudadano que iba de parrillero; apuntando además este último hacia atrás, realizando disparo, emprendiendo huida del lugar, siendo perseguidos por funcionarios policiales; a quien el parrillero volvió a disparar, procediendo uno de los funcionarios a disparar, hiriendo a uno de los ciudadanos que iba en la motocicleta; deduciendo de tales hechos el a quo que efectivamente existe un hecho punible acreditado como es el de Robo Agravado en grado de frustración; Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando esta Alzad que se debe dejar a salvo las calificaciones que correspondan a la parte de los hechos referida a la afectación de la integridad física de los ciudadanos víctimas de los hechos; además existiendo elementos de convicción que nacen de la circunstancia de que el ciudadano FREDDY JAVIER PEÑA fue aprehendido en el lugar del suceso, resultando ser precisamente la persona que fue alcanzada por un disparo realizado por funcionario policial integrante de la comisión que emprendió persecución de los ciudadanos que a bordo de un vehículo tipo motocicleta, segundos antes habían exigido la entrega de dinero a las hoy víctimas y les causaron lesiones por arma de fuego, resultando adecuado y conforme a derecho dictar la medida de coerción personal impuesta, todo ello en razón a la existencia del peligro de fuga, como lo consideró la Jueza a quo, ante la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y por tratarse de hechos pluriofensivos en los que se afectó las personas físicas y el derecho a la propiedad. Encontrándose de esta forma debidamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En cuanto a la posible inverosimilitud de que el ciudadano FREDY JAVIER PEÑA fuera el conductor del vehículo motocicleta, es necesario señalar en este momento que precisamente por encontrarse la causa en estado de investigación corresponde a las partes intervinientes promover en la fase la practica de diligencias o actos de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, conducentes o pertinentes dirigidos a demostrar la tesis que pareciera se pretende esgrimir por la Defensa: que Fredy Javier Peña no iba conduciendo la motocicleta. De ello se destaca que el recurrente señala que de ser el conductor lo mas “seguro” es que los disparos hubieren impactado en la humanidad del parrillero y no del conductor, pero precisamente su propia expresión no lo excluye de conducir el vehículo, pues la única forma de exceptuarlo es que no exista la mas mínima (no que sea lo mas seguro) probabilidad o posibilidad de ser impactado por el disparo, para ello es necesario establecer la trayectoria balística, ubicación del tirador y del ciudadano hoy imputado, posición en la que iba el parrillero (pues si volteo a disparar a la comisión policial que le perseguía, era lógico que girara el torso y al girarlo abre espacio y es posible que el disparo recayera en la humanidad del conductor de la motocicleta) en fin es necesario que las partes, con sus grandes posibilidades de intervención en el proceso penal, antes que recurrir de las decisiones, propongan oportunamente la práctica de diligencias pertinentes, como en este caso, a los fines de demostrar la imposibilidad de recibir un disparo el conductor de una moto, llevando un parrillero, como pretende la Defensa. Pues no puede aspirar la Defensa recurrente que esta Alzada declare o determine situaciones de hecho, cuando las mismas deben ser llevadas y demostradas dentro del proceso penal, para que puedan ser valoradas por el Juez de Control de Garantías o a lo sumo por el Juez de Juicio en las oportunidades correspondientes. Por las razones anotadas se declara sin lugar el presente recurso de apelación.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS MATERAN ANDRADE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: FREDDY JAVIER PEÑA, contra la decisión dictada en fecha: 31/08/2012, por el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos ISAIAS MANUEL ARELLANO SOSA y FREDY JAVIER PEÑA , antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, en persecución de los mismos, por los a gentes policiales, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito como coautores del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, resistencia agravada a la autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal (con armas, al huir del sitio), y para el ciudadano ISAIAS MANUEL ARELLANO SOSA, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en e. Articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta Medida de privación Preventiva de libertad de conformidad con los articulo 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado Judicial de Trujillo, TERCERO Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa, que sus representados son inocentes, que casualmente estaban en el lugar y fueron incriminados por los funcionarios. Y permitir ala defensa probar sus dichos en la presente sala de audiencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 3 de octubre del año2012 hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha en la que fue admitido el recurso de apelación de auto; cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre del año 2012, fecha en la se admitió el presente recurso, hasta el día de hoy 18 de octubre del año 2012, fecha en la que se publica la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte
(ponente)

Abg. Alba Muchacho
Secretaria