REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004679
ASUNTO : TP01-R-2012-000160


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 5 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las abogadas: MIGDALIA MEJIA GOZALEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha: 17/04/2012, por el Tribunal de quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…se califica la detención como flagrante, en relación a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.036.074, nacida en fecha 19-09-1985, de 26 años de edad, ama de casa, residenciado Carambu Uno, al lado de la Bananera el faro, vía la Ceiba, Municipio la Ceiba del estado Trujillo, Parroquia Tres de febrero. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SOCIEDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público o la libertad sin restricciones por parte de la defensa, este Tribunal acuerda procedente decretar de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal la Detención Domiciliaria con rondas policiales por cuanto del acta policial se evidencia sin bien es cierto el vehículo se encuentra en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana el informante en la llamada dice que el vehículo era conducido por un ciudadano apodado el mojito, pero en ningún momento señalan a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, como familiar, esposa o concubina de una de estas personas. Se descarta la precalificación en cuanto al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo al cual hace referencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del bien mueble (vehiculo) descrito en las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que sea puesto al orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda librara oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. ….”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho articulo 447.
“…Quienes suscriben, MIGDALIA MEJIA GONZÁLEZ e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penar y 449 eiusdem y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 325 eiusdem y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ibidem, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 17 de Abril de 2012, en la causa penal signada con el número TP01-P-2012-004679, seguida en contra a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/09/1985, soltera, titular de la cédula de identidad V- 18.036.074, residenciada en Cabimbu Uno al lado de la Bananera El Faro, Casa Sin, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de OCULTAMIENTQ ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio al Orden Publico.
Establece el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que: establece específicamente el numera 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; hacemos las siguientes consideraciones

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión señaló:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto esta ciudadana; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: i.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicía4 a menos que sea sorprendida in fraganti..”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, ……..SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- TERCERO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SOCIEDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público o la libertad sin restricciones por parte de la defensa, este Tribunal acuerda procedente decretar de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal la Detención Domiciliaria con rondas policiales por cuanto del acta policial se evidencia sin bien es cierto el vehículo se encuentra en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana el informante en la llamada dice que el vehiculo era conducido por un ciudadano apodado el mijito, pero en ningún momento señalan a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, como familiar, esposa o concubina de una de estas personas. Se descarta la precalificación en cuanto al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo al cual hace referencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTAR5E A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico en la audiencia ‘de presentación de imputados precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por el cual fue imputado la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, siendo que en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera reciben llamada anónima indicando que en la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba existe una bande llamada Los Mojitos quienes se dedican a extorsiones y cobrar vacuna a los propietarios de fincas, así como portando armas, y que los mismo que los mismos se desplazaban a bordo de varias motocicletas, en vehiculo color verde, marca Ford, Modelo Fiesta sin matriculas de identificación, conforman comisión policial al llegar al referido lugar realizan varios recorridos por la vía principal del sector Cambimbu I, Parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba cuando observaron aparcado un vehiculo a orillas de la carretera al frente de una vivienda con las características similares a las aportadas por el informante proceden acercarse visualizando que no se encuentra persona alguna dentro del referido vehiculo, la comisión realiza varios llamados a la vivienda adyacente al vehiculo, donde luego fueron atendidos por la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO expresando la misma ser propietaria del vehiculo Marca Forum Modelo Fiesta, Sin Placas, Color Verde, quien no portaba documentos del mismo, siendo que al inspeccionarlo logran incautar en la guantera del mencionado vehiculo Un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado en su extremo superior con una tira del mismo material y color, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco característico a presunta droga cocaína, arrojando un peso neto de Diecinueve 19 gramos según se evidencia de la Experticia de Orientación., de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y no es más evidente que entender que estaba cercas de la cercanía del liceo Rafael Rangel distribuyendo la droga de allí, que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana, por lo que esta suficientemente circunstanciado que el imputado esta cabalmente incurso en la comisión del delito que se le ha atribuido como lo es el de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberle atribuido al mencionado imputado el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo el ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito como autor ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los siete (07) envoltorios incautados en la unidad motocicleta en el cual transitaba el imputado en marras al alertarse ante la comisión policial se propone a huir siendo interceptado incautando estos envoltorios que contenían la droga marihuana., siendo que la Pena a Imponer es de 8 a 12 años de prisión., Aunado al Hecho de que esta representación Fiscal imputo por el delito de Asociación Para Delinquir en condición de Delincuencia Organizada previsto en el articulo 37 y 27 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto presuntamente la referida imputada pudiera estar involucrada con dicha banda el cual se dedican a la extorsión y cobro de vacunas en el sector donde fue aprendida, donde el Tribunal se aparto de dicha calificación jurídica, aduciendo que este delito deben se debe demostrar de que la imputada se vea involucrada con la banda Los Mojitos, cabe destacar que en cuanto a la condición de delincuencia organizada y según lo establecido en el articulo 27, textualmente indica Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.”, que cambien puden(sic) ser cometidos los delito por una sola persona atribuyéndole la condición de delincuencia organizada., por otro lado se le atribuyo el delito de Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Establece Asociación Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión., siendo que la investigación aun comienza a los efectos de demostrar que la imputada se encuentra vinculada a dicha banda, ya que el vehiculo donde se incauto la droga se encontraba aparcado frente a su residencia y la misma según se desprende del acta policial manifestó ser la propietaria del vehiculo.
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como es bien sabido, en sintonía con el principio “iura novit curia”, que establece las reglas de comportamiento del conocimiento del Juzgador, debemos decir que el A quo actuó de manera errada al Decretar El Sobreseimiento de la Causa, pues a decretar la misma queda ilusoria el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, Sin considerar que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Por otras parte ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, das Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera con ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03- 1844, Sent. Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, a la cual también hace referencia el sentenciador en su decisión, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”
En cuanto a la segunda Sentencia Nº 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-0931, se desglosa como un extracto lo siguiente:
“...A1 comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara...”.
En cuanto tercera la Sentencia, Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. Nº 08-1095, de la cual en un extracto de la misma se desprende lo subsiguiente:
“..Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTON, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del nesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
II
PETITORIO
De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó a la imputada ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 05, por lo que la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta extremada, pues dada la gravedad del delito imputado como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dadas las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.
Finalmente los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a la Medida Cautelar acordada, sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana como imputada, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 1,2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte el abogado ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.360, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Edificio Barreto y Uzcátegui, Primer Piso, Oficina 3, Trujillo Estado Trujillo, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, plenamente identificada en la causa penal Nº TP01-P-2012-4679, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, emitida en el mes de agosto de 2012, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega el recurrente en su escrito lo siguiente:
.En el caso preciso que nos ocupa el Ministerio Público (…) siendo que en sede del Cuerpo de Investigaciones (..) reciben llamada anónima indicando que en la Parroquia Tres de Febrero (...) existe una bande llamada Los Mojitos quienes se dedican a extorsiones y cobrar vacuna a los propietarios de fincas, así como portando armas, y que los mismos se desplazan a bordo de varias motocicletas, en un vehículo color verde, marca Ford, Modelo Fiesta (..) conforman comisión policial al llegar al referido lugar realizan varios recorridos por la vía principal del sector Carambu I (...) cuando observaron aparcado un vehículo a orillas de la carretera al frente de una vivienda con características similares a las aportadas por el informante, proceden a acercarse visualizando que no se encuentra persona alguna dentro del referido vehículo, la comisión realiza varios llamados a la vivienda adyacente al vehículo, donde luego fueron atendidos por la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, expresando la misma ser la propietaria del vehículo (…) quien no portaba documento del mismo, siendo que al inspeccionado logran incautar en la guantera del mencionado vehiculo Un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado en su extremo superior con una tira del mismo material y color contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (...) arrojando un peso neto de Diecinueve 19 gramos (…) de esta manera si se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y no es más evidente que entender que estaba cerca de la cercanía del liceo Rafael Rangel distribuyendo droga allí que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias (...) determinaron que se corresponden con drogas del tipo marihuana, por lo que está suficientemente circunstanciado que el imputado está cabalmente incurso en la comisión del delito que se le ha atribuido como lo es el de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible (...) Aunado a esto se observa que de los elementos de convicción se desprende la paflic4oación que tuvo el ciudadano MARCELINO ANTONIO DURAN GODOY en el hecho que se detallo y por el cual surgió la imputación del delito como autor ante la responsabilidad por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue el uno o fue otro, simplemente los siete (07) envoltorios incautados en la unidad motocicleta en el cual transitaba el imputado en marras al alertarse ante la comisión policial se propone a huir siendo interceptado incautando estos envoltorios que tenía la droga marihuana, siendo que la pena a imponer es de 8 a 12 años de prisión. Aunado al hecho de que esta representación Fiscal imputó por el delito de Asociación Para Delinquir en condición de Delincuencia Organizada (…) por cuanto presuntamente la referida imputada pudiera estar involucrada con dicha banda el cual se dedican a la extorsión y cobro de vacunas en el sector donde fue aprehendida, donde el Tribunal se apartó de dicha calificación jurídica, aduciendo que este delito deben se debe demostrar de que la imputada se vea involucrada con la banda los Mojitos, cabe destacar que en cuanto a la condición de delincuencia organizada (...) . - Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley (.) También serán sancionados por delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona (...) debemos decir que el A quo actuó de manera errada al Decretar El Sobreseimiento de la Causa, pues al decretar la misma queda ilusoria IUS PUNIENDI DEL ESTADO, sin considerar que los delitos vinculados al tráfico de sustancias (…) constituyen verdaderos delitos de LESA HUMANIDAD...
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
No queda más a esta Defensa hacer lo inusual, y es repetir los argumentos señalados para la contestación del recursos 161 de este año 2012. Sorprendido por las afirmaciones que refiere el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta defensa necesariamente debe contestar las mismas, compelido por la necesidad de dejar claro que el Tribunal recurrido actuó ajustado a Derecho y que el Ministerio Público bajo las premisas de su recurso devela un consentimiento tácito a los desmanes que hoy día a 13 años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal siguen cometiendo los funcionarios policiales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Digo sorprendido por el Ministerio Público, en especial la Fiscalía Séptima porque ha sido notorio y reiterado en la Corte de Apelaciones de este Estado, decidir los recursos de apelación en efecto suspensivo que constantemente ejerce el director de la investigación penal, en el presente caso no fue ejercido dicho recurso lo que puede entenderse como una aceptación tácita de la decisión del Juez de Primera Instancia recurrido, y no es que esta defensa pretenda, que por el solo hecho que el Ministerio Público no ejerció el recurso en efecto suspensivo deba la Corte de Apelaciones ratificar la decisión, sino que las circunstancias en que se desarrollo la audiencia, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron narradas en la audiencia de presentación por el Ministerio Público así como la forma en que actuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, no contenían los elementos de convicción suficientes para que el juzgador privara de libertad a mi representado y mucho menos el recurso que en este escrito contesto tiene las herramientas necesarias para que la Corte de Apelaciones revoque la Decisión recurrida.
Es lamentable que hoy día se recurra por recurrir sin alegar los verdaderos motivos de derecho que permitan a la Corte de Apelaciones crear jurisprudencia en cuanto a los hechos, no señala el Ministerio Público porque considera que la decisión del Tribunal debe ser revocada, solo se limita a narrar nuevamente los hechos que dicho sea de paso lo hace de manera errada, sin señalar porque considera que la medida de Detención Domiciliaria otorgada por el Juez para someter a mi representada al proceso no sustituye la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre él, es decir, el Ministerio Público debió fundamentar a través del presente recurso porque debía mantenerse la privación de libertad en la audiencia de presentación, pues ambas, tanto la privación judicial de libertad corno la detención domiciliaria, son medida restrictivas de la libertad y que tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal Supremo de Justicia ya ha manifestado que la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva y que la diferencia es el sitio de reclusión.
Además de ello honorables magistrados al leer detalladamente el recurso observaran ustedes que el Ministerio Público lo que hace es cortar y pegar sobre recursos anteriores que imagino debe haber ejercido, tratando de atornillar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, dejando mucho que desear de la manera como ejerce el recurso, alegando circunstancias que nada tienen que ver con mi representado como por ejemplo:
“…de esta manera si se está cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y no es más evidente que entender que estaba cerca de la cercanía del liceo Rafael Rangel distribuyendo droga allí que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias (…) debemos decir que el A quo actuó de manera errada al decretar el Sobreseimiento de la causa, pues al decretar la queda ilusoria el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, sin considerar que los delitos vinculados al tráfico de sustancias (…) constituyen verdaderos delitos de LESA HUMANIDAD...” .
Lo alegado anteriormente se observa del escrito recursivo intentado por el Ministerio Público, el cual no contiene como manifesté anteriormente, los elementos de convicción que permitan revocar la medida acordada por el Tribunal y devela la mentira de los funcionarios actuantes en la detención de mi representada y que se traduce en ignorancia del Director de la investigación penal en el presente caso.
Otro hecho que no puede la defensa dejar pasar inadvertido es que el Ministerio Público recurre por haberse otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que el Juzgador se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sobre este particular la defensa conociendo el criterio jurisprudencial sabe que se trata solo de una precalificación la cual el Ministerio Público luego de concluir la investigación puede mantener la misma, ampliarla e incluso disminuirla, dependiendo como se desenvuelva y concluya la fase preparatoria, de manera tal que no voy a profundizar sobre este tema, pero si debo manifestar que el Ministerio Público yerra en su recurso con un planteamiento incomprensible impugnando la decisión porque el juzgador se aparta de la precalificación hecha por el, pero fundamentando otras circunstancias que nada tienen que ver con mi representado, solo basta con examinar los argumentos del presente recurso y los argumentos del recurso signado con el Nº TP01-R-2012-161, que además de observar lo aquí argumentado se observa igualmente como el Ministerio Público pretende darle legalidad a una actuación del Cuerpo de Investigaciones realizada al margen de la ley, donde personas inocentes y ajenas a los hechos investigados, “actuación de la banda del famoso mojito” como ellos lo identifican, fueron perjudicados como consecuencia de la incapacidad de los funcionarios actuantes en los procedimientos, incapacidad que quedó evidenciada al no poder aprehender a su imputado, el ciudadano Argenis Vásquez, sobre quien todos los organismos policiales tienen la mirada y donde develan ineficiencia, complicidad u otra cosa menos eficacia y transparencia en las actuaciones, al menos en el presente caso ello es así.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”




El Ministerio Público, a través de las Fiscales MIGDALIA MEJIAS E INGRID PEÑA, disiente del auto pronunciado por la Juez de Control No 5, en la causa seguida a la Ciudadana: YENIRKA MARGARITA ARAUJO, por cuanto era necesario la medida privativa de libertad por la gravedad del delito, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre la imputación fiscal y los elementos de convicción que incriminan a la Ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, en la presente investigación la a-quo oídas las exposiciones de las partes, expreso lo siguiente:

“…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto esta ciudadana; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.036.074, nacida en fecha 19-09-1985, de 26 años de edad, ama de casa, residenciado Carambu Uno, al lado de la Bananera el faro, vía la Ceiba, Municipio la Ceiba del estado Trujillo, Parroquia Tres de febrero. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SOCIEDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público o la libertad sin restricciones por parte de la defensa, este Tribunal acuerda procedente decretar de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal la Detención Domiciliaria con rondas policiales por cuanto del acta policial se evidencia sin bien es cierto el vehículo se encuentra en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana el informante en la llamada dice que el vehículo era conducido por un ciudadano apodado el mojito, pero en ningún momento señalan a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO, como familiar, esposa o concubina de una de estas personas. Se descarta la precalificación en cuanto al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo al cual hace referencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del bien mueble (vehiculo) descrito en las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que sea puesto al orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda librara oficio a la ONA..,”


Del fallo impugnado esta Alzada es del criterio que la a-quo actúo ajustada a derecho, ya que puede verse de las actas procesales que el vehículo en el cual encuentran la sustancia ilícita, estaba en la vía, en la parte afuera de la residencia de la Ciudadana YENIRKA ARAUJO, y la incautación de la droga fue realizada sin la presencia de testigos, tampoco hay elementos que acrediten que ésta Ciudadana es propietaria del vehículo automotor donde encontraron la droga, la imputada no andaba en el vehículo, por ello a fin de que haya garantía de la no evasión al proceso penal, la Juez de Control le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la de arresto domiciliario, que por demás es la más restrictiva de la libertad ambulatoria, a la espera de que el órgano investigador presente nuevas diligencias que comprometan penalmente a la Ciudadana YERNIKA MARGARITA ARAUJO. Revisado el auto recurrido, consigue esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez a quo y ratificada por esta superioridad, llenó los extremos legales del articulo 250, 251 y 256, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, no causo agravio a la sociedad, ni afectó ningún derecho o garantía constitucional, por tal razón se confirma el auto recurrido.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas: MIGDALIA MEJIA GOZALEZ e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha: 17/04/2012, por el Tribunal de quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2012-004379, que se le sigue a la ciudadana YENIRKA MARGARITA ARAUJO. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza de Corte Juez (S) de Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria