REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000876
ASUNTO : TP01-R-2012-000151


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Carlos Francisco Silva Rondon asistido por el Abogado José Luis Guillén; contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, donde: “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.050.690, del vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UT, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV204374, PLACAS 07B-VAR; USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR T0826CNU; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL, V0627UFC, SEGÚN FACTURA Nº 0673 DE MOTORES FRN C.A. DE FECHA 10/10/05. Valera del Estado Trujillo, COLOR ANTERIOR BEIG, COLOR ACTUAL VERDE Y BLANCO SEGÚN FACTURA 06711 DE TALLER PEÑA DE FECHA 15/09/05, CHINPIRE ESTADO TRUJILLO, en el folio Nº 197 donde señala que no existe la venta realizada de JUAN BAUTISTA A CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENARES quien fue la persona que le vendió al hoy solicitante, por lo que el documento que fue dubitado en la notaria entre los ciudadanos ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN y ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ es inexistente, presumiéndose que pudiese existir la comisión de un hecho punible en la presente causa . Se exhorta al Ministerio Público a los fines que sean llamados estos ciudadanos a los fines de continuar la presente investigación considerando que el vehiculo es indispensable para la misma”.



PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Plantea el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, asistido por el Abg. José Luis Guillén, en su escrito recursivo, lo siguiente:


“…..CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE LA JUEZA DE CONTROL N° 05, ABG. JULENY ROSAS BRAVO, MOTIVADO A LA INOBSERVANCIA DE LA NORMAS DEI. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PREVISTA EN EL ARTICULO 312, DADO QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE denuncias o investigación por robo, hurto, estafa, Y ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTA SU DECISION para negar la entrega del vehículo, viciando de nulidad absoluta al no cumplir con esa formalidad esencial según el artículo 190 ibidem.
Honorables Jueces de alzada, la decisión cercena mi derecho a la propiedad por cuanto, quien recurre CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, es un comprador de buena fe, la juez de inferior instancia, desdeña de mi condición de propietario, bajo solo su suposición sin argumento jurídico al respecto, pues esgrime textualmente en su decisión, cito:
...lo que esta Juzgadora evidencia que el ciudadano solicitante CARLOS FRANCISCO SILVA, jurídicamente hablando no quedo demostrada la propiedad del vehículo en cuestión, por cuanto se solicito la verificación de lento autenticados por la notarla pública Novena del Municipio Libertdor Distrito Capital en fecha 29-08-2005, inserto bajo el N 99, tomo 40 de los libros respectivos correspondientes a un poder especial otorgado por eI ciudadano ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN a ORLANDO JOSE VALERO PEREZ, siendo informada a la representación fiscal que dicho documento verificado ante los libros en el tomo 40 llega hasta el numero 82, se verifico para el año 2005 y 2008 descartando algún error y ambos libros llegan hasta el numero 82 por cuanto se evidencia en el documento antes mencionado en el cual el ciudadano ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, le otorga poder a ORLANDO JOSE VALERO PEREZ, y el mismo no es autentico, es decir, que es inexistente lo que a toda luces la venta realizada con posterioridad hasta llegar al hoy solicitante, no son autenticas siendo coherente lo antes expuesto la Fiscalía emitió negativa por cuanto no demostraba la cualidad como propietario del mencionado vehículo por lo se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitada por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON...
Ciudadanos Jueces de alzada, la Jueza de Control indica que un documento de Poder Especial, es inexistente por que no se encuentra autenticado, cuya aseveración considero una ligereza jurídica debido a que el PODER ESPECIAL es un requisito sine qua non, su autenticación para los actos judiciales, NO ASI PARA EFECTUAR LA VENTA DE UN VEHICULO, cuya autorización es válida, por cuanto, se trataría de un instrumento privado, ARGUMENTANDO JURIDICAMENTE la situación de la adquisición del vehículo Placa: 07B-VAR, Serial de Carrocería: CCD14BV204374; Serial de Motor: V0627UFC; Marca: CHERVROLET; Modelo: C40; Año: 1981; Color: VERDE Y BLANCO; Clase: CAMIONETA, la investigación fiscal, EVIDENCIO QUE NO SE ENCUENTRA SOLICITADA Y CUMPLE CON TODOS LOS ESTANDAR LEGALES. EN SU DOCUMENTACION COMO FISICAMENTE EN SUS SERIALES.
La Jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, CONSIDERO NO PROCEDENTE LA ENTREGA DESCONOCIENTO LA ADQUISICION DE BUENA FE, esgrimiendo que la tradición legal de dicho vehículo comienza con un PODER ESPECIAL, que no se encuentra notario que es inexistente, y carece de valor jurídico, esta posición de la Jueza desconociendo, la regulación legal respecto a los INSTRUMENTOS PRIVADOS, establecidos en el artículo 1.355 del Código Civil, cito:
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
En el presente caso, el ciudadano ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, otorgo un PODER ESPECIAL, al ciudadano ORLANDO JOSE VALERO PEREZ que no fue autenticado, según verificación del Ministerio Público, sin embargo, ese MANDATO PRIVADO, SU VALIDEZ O NULIDAD no tiene influencia sobre el hecho jurídico, destinado a probar que el propietario actual del vehículo es CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, aunado a ello que NO CONSTA DENUNCIA O INVESTIGACION alguna que al ciudadano ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, le hubiesen robado, hurtado o estafado, dicha camioneta, existiendo subsiguientemente una tradición legal de Cuatros traspasos consecutivos de la propiedad de la misma, cumpliendo el aquí comprador de buena fe con las solemnidades del negocio jurídico de compraventa, lo que es prueba suficiente para demostrar la propiedad como indica el artículo 1.356 cito: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”
La Jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo hace una errónea interpretación de los hechos respecto de la tradición legal de la camioneta solicitada, por cuanto ocurrió así:
PRIMERO: Según Certificado de Registro de Vehículo, que obra en la presente causa, el dueño es el ciudadano: AMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, quien autoriza al ciudadano ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ, por un PODER ESPECIAL que NO FUE AUTENTICADO, para que venda su camioneta.
SEGUNDO: Según documento autenticado de compraventa ORLANDO JOSÉ VALERO
PEREZ, con el PODER ESPECIAL vende la camioneta a la ciudadana: LEIDA COROMOTO
MANZANILLA.
TERCERO: Según documento autenticado de compraventa LEIDA COROMOTO MANZANILLA, vende la camioneta al ciudadano: JUAN BAUTISTA BASTIDAS PERDOMO.
CUARTO: Según documento autenticado de compraventa, JUAN BAUTISTA BASTIDAS PERDOMO vende la camioneta al ciudadano: CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENARES.
QUINTO: Según documento autenticado de compraventa, CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENARES, vende la camioneta al ciudadano: CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, AQUÍ SOLICITANTE.
Honorables jueces del tribunal superior, según la jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, en su decisión hace una coloquial conjetura como conclusión que es inexistente las ventas, que PUDIESE EXISTIR UN HECHO PUNIBLE y niega la entrega al último propietario de buena fe CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON. Es decir, con todo respeto que la jueza de Control N2 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, aplica una imaginación subjetiva de su pensamiento cuando indica en su decision “PUDIESE EXISTIR UN HECHO PUNIBLE” sin verificar que en el expediente NO EXISTE DENUNCIA, DE ROBO, HURTO O ESTAFA DE DICHO VEHICULO DE SU PRIMER PROPIETARIO AMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN.
Por otra parte, considera la Jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, en su decisión DESCONOCER EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD del ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, al desconocer la TRADICION LEGAL que se origino sin conocer CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, que el PODER ESPECIAL no estaba autenticado sin embargo, la norma sustantiva del artículo 1355 del Código Civil es clara, el hecho jurídico que dio lugar a la propiedad de la camioneta a CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, NO SE PUEDE CUESTIONAR por una autenticación no hecha por el primer dueño AMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, cuya validez o nulidad, no puede ser opuesta por la jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, como argumento para no entregar la camioneta, por cuanto LA JURISDICENTE NO VERIFICO QUE HUBIESE TAL CUESTIONAMIENTO EN EL EXPEDIENTE, faltando a la norma procesal penal, en su artículo 22.
Es importante establecer por esta instancia superior, criterio que den luces a los jueces de primera instancia, sorprendiéndome la ligereza legal con que sin argumentación jurídica, perjudica patrimonio familiares negando la entrega de vehículo que sirven de sustento familiar, sin tomar en cuenta la buena fe como compradores, y aun mas en este caso, de CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, cuando el primer dueño del vehículo no tiene ningún requerimiento en la presente causa, NO EXISTE DENUNCIA SOBRE LA CAMIONETA COMO ROBADA HURTADA, O ESTAFADA, por tanto, el documento privado de PODER ESPECIAL, al no sé autenticado en forma pública, NO FACULTAD PARA ACTOS JUDICIALES EN LOS TRIBUNALES, conforme el artículo 151 deI Código de Procedimiento Civil, “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica...” AHORA BIEN, PARA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA que son NEGOCIOS JURIDICOS, HECHOS JURIDICOS, debe ser aplicado el artículo 1.355 deI Código Civil, supra mencionado, en concordancia con el artículo 1.363, cito:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En el PODER ESPECIAL otorgado como un instrumento privado al no encontrarse inserto en la notaria pública, el HECHO MATERIAL, que vendió la camioneta el primer dueño AMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN, HACE FE HASTA TANTO NO EXISTA PRUEBAS EN CONTRARIO respecto de sus declaraciones de haber constituido al ciudadano ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ, como su mandante para efectuar dicha venta, surtiendo según la norma in comento fuerza probatoria frente a tercero, en este caso la jueza de Control N 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, quien negó la entrega, cuestionando la validez del mismo, sin argumentos y prueba que efectivamente conste en el presente expediente. Asimismo, desconoce la jueza de Control N OS Abg. Juleny Rosas Bravo, el último criterio de la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N2 121. Expediente N A11-16 de fecha 18/04/2012. cito:
Reclamaciones o tercerías con el objeto de obtener la restitución de objetos…el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas. caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes...
En el presente caso CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, la camioneta solicitada a la jueza de Control N OS Abg. Juleny Rosas Bravo, DEMOSTRO SU PROPIEDAD DE BUENA FE, por los documentos autenticados de su tradición legal verificada por el Ministerio Público, sin embargo, cuestiono un mandato privado para la compra venta afectando el derecho de propiedad de buena fe, que adquirió de cuatro (4) traspaso el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, pidiendo a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, corregir el error de derecho en que incurrió, la jueza de Control N2 05 Abg. Juleny Rosas Bravo, con una coloquial argumentación desconociendo los criterios del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, es un poseedor de buena, fe, si se aplica al presente caso lo que sostuvo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04- 2397, Sentencia N 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 deI Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, N 338, estableció el criterio siguiente:
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
Conforme, lo dispone el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, adhiriéndonos al criterio que esgrime la Sentencia N° 1544 del expediente N 01- 0575 de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, que estableció:
“...esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Pido a esta instancia superior que la jueza de control a pesar de verificar que en la presente causa realizaron el debido dictamen pericial que identifica plenamente a la camioneta, y en condición de propietario CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON y poseedor presente la documentación autenticada respectiva, encontrándose de la experticia efectuada concuerda en su dígitos físicamente por lo que solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES, en el presente caso, observar la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30/06/2005, que estableció textualmente:
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador —en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. (Subrayado y negrillas añadidas por el solicitante).
Los criterios jurisprudenciales deben ser acatados plenamente al caso en concreto, por lo que observa el solicitante, que se ha demostrado la propiedad del vehículo y el mismo no presenta irregularidades, alteraciones, no se encuentra solicitado según el SIIPOL, por lo que debe prevalecer la norma constitucional del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces Superiores en plena observancia de la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 2532 de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cito extracto de la decisión:
...Ia Sala observa:
La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal Cursiva añadida por el tribunal).
En el caso de marras, el vehículo fue objeto de desposesión con motivo de un proceso penal, por el hecho punible de Homicidio Simple en grado de frustración del cual NO FUI AUTOR, Nl COMPLICE NECESARIO O NO NECESARIO, evidenciando que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, la investigación penal desemboco en un SOBRESEIMIENTO en relación al hecho investigado, pues nada tuvo que ver con ese hecho.
Es menester destacar que establece la Jurisprudencia in comento:
...el entonces Cuerpo Técnico de Policía judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. ...La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Es máxima de experiencia de quien acá juzga que el Estado Venezolano, no dispone de los locales que sirva de depósito de bienes, en el presente caso del vehículo descrito anteriormente, no obstante esto no lo exime de su obligación de crear dicho locales destinados para tal fin, para evitar que el ciudadano común pague un arancel a los propietarios de estacionamientos cuyo tarifas son onerosas, y cuya incautación del bien la persona solicitante ha actuado de buena fe, y ha demostrado que el bien le pertenece con prueba indubitables de la propiedad del mismo.
De igual forma indica en otro extracto de la jurisprudencia:
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Observa el solicitante que en la presente causa, no es quien dio origen a la medida de incautación, por lo tanto no queda obligado a pagar los gastos del depósito conforme el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, vale decir partiendo de la sana critica, que si un sujeto propietario de un vehículo involucrado en un hecho punible, lo coloca a disposición, para la respectiva investigación penal, actuando de buena fe, vehículo lo que compromete al Estado Venezolano, a exonerar cualquier pago a consecuencia de la investigación, distinto sería si la experticia se realizará en los estacionamiento de los locales oficiales y posteriormente entregados, no existiría erogación para el ciudadano, por la ubicación en calidad de depósito en estacionamientos privados.
Continuando destacando la jurisprudencia en mención:
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Con este razonamientos jurisprudenciales es el Estado quien está obligado a sufragar los gastos causados, y son los dueños de los estacionamientos lo llamados a exigirle al Estado el Pago por el concepto de almacenaje o deposito, por todo lo anteriormente expuesto adherido el solicitante a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pido se Decrete la EXONERACION DEL PAGO, al ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N2 13.050.690, y por ende ordene al propietario o encargo ESTACIONAMIENTO la entrega inmediata del vehículo requerido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto pido se Decrete CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA El. AUTO INTERLOCUTORIO QUE NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Placa: 07B-VAR, Serial de Carrocería: CCD14BV204374; Serial de Motor: V06271JFC; Marca: CHERVROLET; Modelo: C-1O; Año: 1981; Color: VERDE Y BLANCO;
Clase: CAMIONETA, propiedad del ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad NQ 13.050.690, cuyo vehículo se encuentra en el estacionamiento Valera, ubicado en San Luís Zona Industrial. A los efectos jurídicos de decidir la presente solicitud, avocándose a la Investigación N D21-11421-O8, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Y pido al analizar la decisión de la JUEZA DE CONTROL N9 05, ABG. JULENY ROSAS BRAVO, conforme el criterio de la Sentencia NQ 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N9 C10-400 de fecha 09/05/2012, respecto al Recurso de apelación, cito: “...Ias Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.” En el presente caso se le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva de la propiedad por la compra de buena fe, realizada por CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON….”



SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El escrito contentivo del recurso de apelación se basa principalmente en alegatos del Ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, como presunto propietario del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UT; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV204374, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0627UFC, SEGÚN FACTURA N 0673 DE MOTORES FRAN C.A., DE FECHA 10-10-2005, pero en nada cuestiona la decisión pronunciada por la Primera Instancia Penal en la que se explica porqué se niega la entrega del mencionado vehículo. El recurrente alega que es propietario de buena fe, que no existe cuestionamiento a su condición de propietario y tampoco existe denuncia de robo, hurto o estafa de dicho vehículo, por parte del Ciudadano AMANDO DE JESUS GRATEROL.

Al verificarse la queja de la denuncia del recurrente, esta Alzada esta conforme con el criterio de la a-quo, plasmado en su decisión que riela al folio 8, 9 y 10 del presente cuaderno de apelación.
“ …Ahora bien, en fecha 01-11-2011 “un año después” SE RECIBIO ESCRITO NUEVAMENTE DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, CONSTANTE DE UN SIETE (07) FOLIOS UTILES, PROCEDENET DEL SOLICITANTE CARLOS SILVA.- Siendo esta la situación procesal de la presente causa se observa la negativa emitida en fecha 26-02-2010, en la cual la fiscalia niega la entrega del vehiculo, lo que esta juzgadora evidencia que el ciudadano solicitante CARLOS FRANCISCO SILVA jurídicamente hablando no quedo demostrada la propiedad del vehiculo en cuestión, por cuanto se solicito la verificación de documento autenticados por la notaria pública Novena del municipio Libertador Distrito Capital en fecha 29-08-2005 inserto bajo el Nº 99, tomo 40, de los libros respectivos correspondiente a un poder especial otorgado por el ciudadano ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN a ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ, siendo informada a la representación fiscal que dicho documento verificado ante los libros en el tomo 40 llega ¡hasta el numero 82, se verifico para el año 2005 y 2008 descartando algún error y ambos libros llegan hasta el numero 82, por cuanto se evidencia en el documento antes mencionado en el cual el ciudadano AMANDO DE JESUSU GRATEROL DURAN le otorga poder a ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ y el mismo no es autentico, es decir que es inexistente lo que a todas luces la venta realizada con posterioridades hasta llegar al hoy solicitante, no son autenticas siendo coherente lo antes expuesto la Fiscalia emitió negativa por cuanto no demostraba cualidad como propietario del mencionado vehiculo, por lo que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.050.690, del vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UT, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV204374, PLACAS 07B-VAR; USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR T0826CNU; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL, V0627UFC, SEGÚN FACTURA Nº 0673 DE MOTORES FRN C.A. DE FECHA 10/10/05. Valera del Estado Trujillo, COLOR ANTERIOR BEIG, COLOR ACTUAL VERDE Y BLANCO SEGÚN FACTURA 06711 DE TALLER PEÑA DE FECHA 15/09/05, CHINPIRE ESTADO TRUJILLO, en el folio Nº 197 donde señala que no existe la venta realizada de JUAN BAUTISTA A CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENARES quien fue la persona que le vendió al hoy solicitante, por lo que el documento que fue dubitado en la notaria entre los ciudadanos ARMANDO DE JESUS GRATEROL DURAN y ORLANDO JOSÉ VALERO PEREZ es inexistente, presumiéndose que pudiese existir la comisión de un hecho punible en la presente causa . Se exhorta al Ministerio Público a los fines que sean llamados estos ciudadanos a los fines de continuar la presente investigación considerando que el vehiculo es indispensable para la misma. Remítase con oficio en el lapso legal correspondiente las actuaciones a la Fiscalia Quinta a los fines que continué con la investigación ya que se puede presumir la comisión de un hecho punible en la presente causa, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se observa del fallo descrito que la Juez de Control no vulneró la tutela judicial efectiva al derecho de propiedad del Ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA RONDON, ya que, como lo afirma el recurrente es necesario para que la venta tenga validez, que el poder otorgado para realizar la venta deba se autentico, público y si es privado debe ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, en el presente caso verificó el Ministerio Público que dicho poder que dicen haber autenticado en una notaria de la Ciudad de Caracas, en fecha 29-08-2005, no aparece registrado, lo que evidencia que nunca existió brillo legal en las continuas compra-ventas realizadas sobre el ancla del poder especial que supuestamente otorgó el Ciudadano AMANDO DE JESUS GRATEROL, al Ciudadano ORLANDO JESUS VALERO. Anotado lo anterior, este Tribunal considera necesario remitirse a la norma establecida en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que autoriza la entrega del vehículo a su propietario una vez que se tiene la certeza en lo que respecta tanto a la identificación de los seriales del vehículo, como a la propiedad del mismo. Dicho esto, se evidencia la inexistencia del documento de propiedad que acredite al solicitante como propietario del vehículo objeto del presente recurso, razones que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar el mismo. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Carlos Francisco Silva Rondón asistido por el Abogado José Luis Guillén; contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Alba Muchacho
Secretaria