REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004676
ASUNTO : TP01-R-2012-000163


PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17/10/2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano abogado: Nelson Cardozo Escola, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, contra la decisión de fecha: 24/08/2012, por el Tribunal de Control Nº 07, donde acordó: EN SEGUNDO LUGAR, le decreta a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, antes identificados, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 y en Grado De coautoria conforme al artículo 88 del Código Penal, fijándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de Trujillo .

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
En fecha 24 de agosto de 2012, el Tribunal de Control Nº 07, decreto procedente la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad a mis representados los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELI5 TERESA BERRIOS LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.717.700, 10.310.253 y 16.653.706, respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal de Control Nº 07 signada con el numero TPO1-P- 2012-004676 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, como se puede observar de la decisión, no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma no fue debidamente motivada, visto que no explica los motivos por los cuales se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
…..es importante señalar que de la declaración de mis representados así como de las actuaciones policiales PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, se desprende que los mismos fueron aprehendidos dentro de un inmueble ubicado en el sector el puente avenida principal, frente a la residencia donde habita la familia Lujano, a unos 100 metros de la cancha deportiva Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, donde habita el ciudadano Jhon Javer Berrios, que es contra quien se ordena la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 4 a cargo para el momento de la Abg. Alba Muchacho, donde se encontraban de paso, solo de visita pues su domicilio en este caso el de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS es en la calle Monte Libre, Monay casa SIN, entrada del barrio Maracaibito, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, y el de la ciudadana YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, está ubicado en la urbanización San Rafael de Campo Alegre, atrás de la industria Kel, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Esto se evidencia en las constancias de residencia y carta de concubinato que indica la dirección exacta de mis representadas, todas en original y con su respectivo sello húmedo suscritas por la autoridad civil competente, y que fueron consignadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 24 de agosto de 2012, en la sala de audiencias del digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07.
……Esta defensa considera que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para NO decretar la medida privativa de libertad.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres numerales:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del o caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al primer numeral:
De la narración del acta policial, se indica que debe existir un hecho punible, en el presente caso se incautó una cantidad de droga, pero no se determinó que mis representados cometieron el hecho punible pues no es la vivienda allanada su domicilio permanente y solo se encontraban de paso o visita tal y como se demostró en la audiencia de calificación de flagrancia con las constancias de residencia suscritas por la autoridad civil competente.
En cuanto al numeral segundo:
Considero que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la comisión de un hecho punible por carecer de fundados elementos de convicción.
En cuanto al numeral tercero:
Mis representados aportaron las direcciones de su domicilio son nacidos y trabajan en el estado Trujillo, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
……Como se observa el Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 07, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario derechos y principios fundamentales de los imputados. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 07, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251,253 del Código Orgánico Procesal Penal…..

Por otra parte las ciudadanas abogadas, INGRID PEÑA CABRERA y MIGDALIA MEJIA, Fiscales Auxiliares Séptima del Ministerio Público, procediendo conforme a las atribuciones que les confieren los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 eiusdem, estando dentro del lapso legal CONTESTARON EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado NELSON CARDOZO ESCOLA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES, plenamente identificado en actas, en contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa signada No TPOI-P-2012-0004676 (TPOI-R-2012-000163), a quien se le imputa de haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de coautores, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 y con el articulo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.; contestación esta que realiza de la manera siguiente:
……al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal con funciones de control, dentro de las actuaciones policial se evidencian los elementos de convicción que comprometa su participación en el hecho que se le imputa, tales elementos surgen: Acta Policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes narran detalladamente al modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES de manera flagrante.
Debe de esta manera destacar quien aquí contesta que el punto mencionado es muy importante de considerar, que efectivamente en líneas generales la libertad de una persona es consagrada como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y así lo muestra el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 44 ejusdem desarrolla como un derecho humano y fundamental inherente a toda ser humano, por lo que se adapta el derecho a la libertad como uno de los derechos fundamentales de alto rango por tratarse del libre desarrollo de la persona, por lo que se convierte en la regla, sin embargo. la propia Constitución instaura que este derecho se puede ver limitado en ciertos supuestos considerados excepcionales y es precisamente el referido articulo 44 ordinal 1 que señala. ‘La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicia4 a menos que sea aprendida in fraganti.., entonces es aquí el punto en el cual se abre el espacio para concluir el porqué los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES se encuentra privados de su libertad, generado por la decisión emanada del el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y es que precisamente fue una decisión que se sustenta en virtud de una presentación de imputados que hizo el Ministerio Publico ante dicho Tribunal al respecto de los ciudadanos y esto se deriva de una circunstancia en la cual fueron detenidos flagrantemente siendo, que en fecha 22/08/2012 funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial Nº 1.1 Trujillo, ejecutaron una orden de allanamiento, encontrándose en la vivienda allanar los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES quienes fueron notificados de la Orden de Allanamiento, sucesivamente proceden a realizar la revisión en todos loa ambiente de la vivienda, logrando incautar en la primera habitación parte superior de la pare en un orificio Ciento Sesenta y Ocho (168) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados en sus extremos con hijo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo granulada droga del tipo cocaína, presunta droga del tipo cocaína, arrojando un peso bruto de 51.6 gramos, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de los cuales uno de tamaño regular contentivos en su interior de una sustancia en polvo granulada droga del tipo cocaína, arrojando un peso bruto de 59.4 gramos y Un (01) envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga marihuana, arrojando un peso bruto de 4.5 gramos, que al ser sometidos a experticia química/botánica signada con el Nº 9700-069-0228 de fecha 27/08/2012, resultaron ser drogas de los tipos: COCAÍNA BASE con un peso neto de 89.7 gramos y Marihuana con un peso neto de 4 gramos, con lo cual se configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILJCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de coautores, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 y con el articulo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal., al ser descubiertos con la sustancia que encontraba en la vivienda donde se encontraban los referidos imputados de autos, delito este que envuelve una conducta antijurídica que compone una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados estos delitos en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, Nº 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-0931.
En cuanto al punto esgrimido por la recurrente, cuando señala que en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que..., Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino ana/izando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libe dad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
…….Ahora bien, se debe indicar que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, al señalar la Juzgadora en su decisión fundamenta con mucha precisión que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreto en contra de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES, esta basada en los articulos 250 y 251 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que lo señala como autor del delito que se les imputan, así tenemos del acta policial donde se refleja que se le incautaron en peso bruto varios envoltorios entre los cuales contiene sustancias de dos tipos tales como polvo y restos de vegetales resultado ser efectivamente droga del tipo Cocina Base con un peso neto de 89.7 gramos y Marihuana con un peso neto de 4 gramos, dándose así el peligro de fuga tanto por la pena a imponer ya que supera en su limite superior a los diez años, siendo que el delito esta encuadrado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual impone una pena de 12 a 18 años de Prisión, por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos que son de lesa humanidad. Por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través del contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo la juzgadora deja claro que este tipo de delitos atentan o en todo caso dañan la salud publica….
De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fueron sorprendidos flagrantemente los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES siendo que al revisar la vivienda donde se encontraban los mismos se incauto las dos tipos de sustancias ya antes descritas, concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten al imputado.
Luego la recurrente pide que se otorgue la libertad plena a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES, en este sentido los suscritos consideran pertinente señalar que la improcedencia de la aplicación de una de estas medidas referidas en el articulo antes citado, observándose palmariamente que la recurrente no señala de manera clara y precisa cuales son sus fundamentos de hecho y de derecho para hacer sus consideraciones, sólo atiende a hacer mención de solicitar una serie circunstancias que no termina de concretar armónicamente ante el perdimiento que hace, mas no puntualiza en que se fundamente su petición lo cual debió hacer de manera oportuna y cónsona, por lo tanto el presente recurso esta manifiestamente infundado, al no señalar con precisión, con argumentos validos y ajustados a los hechos y al derecho en los cuales se apoye para presentar el escrito contestado, considerándose de esta manera que solo esta contenido con una visión subjetiva carente de asidero jurídico. Igualmente se hace necesario hacer mención que los delitos de lesa humanidad, como son considerados los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez que ha sido decretada, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, expediente Nº 03-1844 Sentencia Nº 3421.
Hay que significar que las circunstancias que mediaron para que al imputado se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron debidamente analizadas de acuerdo a los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privado de libertad a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS Y YORBELIS TERESA BARRIOS LINARES el hecho de haber decretado una Privación de Libertad, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia Nº 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: Oliver Eduardo Cova García, lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 45 al 458). el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).”
Por último de adiciona que este tipo de situaciones hay que controlarlas, pues es obvio a el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra ¡os Derechos Humanos, si bien es cierto, y cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es una decisión, que si bien es cierto que es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, no es menos cierto que en casos como el de marras, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que este tipo de hechos se lleven a cabo con su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación dentro de la colectividad dañando de esta manera la salud pública, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas jurídicas existentes con argumentos sólidos que no dejen margen a especular para que conductas como estas no se redunden, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio que la decisión de la A quo, es ajustada ante uno de los delitos más repelidos por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el articulo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada y que es imperativo para el juzgador acogerse a esa norma.


Revisadas como han sido las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17/10/2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado: Nelson Cardozo Escalona, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, contra la decisión de fecha: 24/08/2012, por el Tribunal de Control Nº 07, observa esta Alzada que el recurrente en principio se refiere a la inmotivación del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se evidencia que el vicio argumentado no existe debido a que el Juzgador a quo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dejo constancia expresa de la forma en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Pablo Antonio Villegas, Aleida Margarita Linares Villegas y Yorbelis Teresa Berrios Linares, los cuales fueron detenidos al momento de practicarse allanamiento a la vivienda en la que se encontraban, siendo que al momento de ser identificados se dejo constancia que los mismos habitan o residen en el inmueble allanado; una vez que se procedió al ingreso y registro del domicilio, los funcionarios actuantes hallaron en el interior de la vivienda envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes que resultaron ser del tipo cocaína y marihuana, y elementos como una balanza electrónica y un vehículo del tipo motocicleta, estimando el Juzgador a quo que estaba en presencia del hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusden, en grado de coautoria, conforme al artículo 88 del Código Penal; es decir que determinó que existen elementos de convicción respecto a los ciudadanos detenidos, en razón a que todos son autores del hecho, por ende coautores, al haber participado en forma conjunta en el delito acreditado, estimando además, acertadamente, que existe peligro de fuga conforme a la magnitud del daño del causado al tratarse de un delito que debemos considerar de lesa humanidad por la gran afectación a la salud pública que causa, sumándole además el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, el cual obviamente puede persuadir a los investigados a evadir la persecución penal.
Alega el acciónate en apelación que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en la residencia allanada “de paso, solo de visita” pues esta en una circunstancia que debe ser demostrada por la defensa, obviamente con instrumentos que vayan mas allá de una simple constancia de residencia, sino mas bien con instrumentos de anterior existencia que revelen en forma indubitable su domicilio en los lugares que ha señalado la defensa recurrente.
Señala la defensa recurrente que no se encontraban en el presente caso llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este del cual difiere esta Alzada, primero porque se trata de un proceso que apenas inicia, donde quedo en principio demostrada la comisión de un hecho punible con el hallazgo de las sustancias estupefacientes en el inmueble allanado y la ubicación de una balanza; la existencia de elementos de convicción de que las personas aprehendidas son las autoras de tal hecho y las circunstancias que a criterio del Juzgador le permiten presumir fundadamente la existencia del peligro de fuga. Ahora corresponde a las partes intervenir activamente en la fase de investigación a los fines de llevar al proceso penal la demostración de las circunstancias que se aleguen.
No existiendo ningún otro cuestionamiento a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el juez de Control Nª 07, estima esta Alzada que la misma fue dictada conforme a las previsiones constitucionales artículo 44 y 49, así como las disposiciones legales, artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la aplicación de la citada medida de coerción personal, en consecuencia debe confirmase el auto recurrido y por ende se declara sin lugar la apelación interpuesta.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado: Nelson Cardozo Escalona, en carácter de Defensor Privado del ciudadano: PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, contra la decisión de fecha: 24/08/2012, por el Tribunal de Control Nº 07, donde, “…le decreta a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, antes identificados, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 y en Grado De Coautoria conforme al artículo 88 del Código Penal, fijándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de Trujillo …”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2012 fecha en que ingreso del presente asunto en esta Corte de Apelaciones, excluido este, hasta el día 18 de Octubre del año 2012, fecha de la admisión del presente recurso, incluido éste; cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 18 de octubre de año 2012, fecha de admisión del recurso interpuesto, excluido este, hasta el día de hoy 23 de octubre de 2012 fecha de la publicación del presente fallo, incluido este.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Corte Juez Suplente de Corte




Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria