REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2012-000333
ASUNTO : TP01-R-2012-000172

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada: Thania Araque Valera, en carácter de Defensora Publica Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha: 12/09/2012, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, donde: “…PRIMERO: Se Califica como Flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el Adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Titular de la cedula de Identidad No. , los delitos de LOS DELITOS DE EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 3 Y 16 DE LA LEY DE EXTORSION Y SECUESTRO – SEGUNDO: La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Medida Preventiva de Privación de Libertad, de detención, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, Se ordena el oficio a la Subdelegación Valera, a los fines e la practica de la experticia d Vaciado de contenido a los dos teléfonos incautados al Adolescente. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho articulo 447.

De conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal; ejerzo recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil dos, en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado decretó:
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA CUAL FUE OBJETO EL ADOLESCENTE: JESUS ALEJANDRO GARCIA QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.302642, POR LOS DELITOS DE EXTORSION Y SECUESTRO, PRE VIS TOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 3 Y 16 DE LA LEY DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO.- 2) LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 3) LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DE DETENCION, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LEYESPECIAL...” así mismo se estableció en dicha acta que: . “Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el siguiente día hábil de este Tribunal…”
Es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 12-09-12, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo narro los hechos por los cuales se detuvo al adolescente: J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando entre otras cosas lo siguiente En fecha 10-09-12, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, implementan un operativo, a los fines de lograr la aprehensión de unas personas que se encontraban exigiéndole al Ciudadano Ronald Olivar Araujo, dinero en efectivo específicamente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500 bolívares), señalándole que de no entregar el dinero sería agredida su familia e incluso uno de los integrantes de su familia sería secuestrado.., posteriormente las personas que llamaban a la víctima les dice que debían trasladarse al Mercado Municipal en la Ciudad de Valera, en donde en uno de los establecimientos comerciales, se iba a acercar una persona del sexo masculino a recibir el dinero, en ese momento en lo que la victima hace entrega del dinero a la persona del sexo masculino es decir el adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es detenido con el dinero que había sido preparado por funcionarios policiales. . . así mismo se le incautó dos (02) teléfonos celulares al cual se le ordenaron la practica de las respectivas experticias... encuadrando los hechos en los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley de extorsión y secuestro...
Es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Debe destacarse que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece en el articuló 628 lo siguiente:
Artículo 581.- Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del Imputado o Imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
PARA GRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de está Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados, deben estar separados de los sentenciados o sentenciadas.
Artículo 628.- Privación de libertad. Consiste en la Internación del o do la adolescente en establecimiento Público del cual solo podrá salir por orden judicial
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionabilidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ninguna caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio (salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción pre vea pena privativa de libertad que en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
De manera que en el presente caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para ésta defensa la precalificación del delito de Secuestro no es acertada ya que de la narración del hecho que realiza el fiscal del Ministerio Público la cual está contenida en el acta policial, y denuncia que realiza la víctima, no se ajusta a los elementos de convicción que presentó para el momento de celebrar la audiencia, y no es cierto que el delito de EXTORSION merezca la sanción de Privación de Libertad según el Parágrafo Segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Especial, se puede observar con claridad que la detención del adolescente se produce cuando está recibiendo un dinero el cual se le había solicitado a la víctima por teléfono, con & señalamiento de que si no lo entregaba le iban a secuestrar a algún miembro de su familia, situación ésta que no se configuro sino sólo como una amenaza; quedando únicamente la precalificación del delito de Extorsión que si bien se encuentra tipificado en la ley de Extorsión y Secuestro en el artículo 3 en materia de adolescentes es sancionado por la Ley Especial y no implica la Privación de Libertad como sanción definitiva, y menos aún para justificar una Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, como ya señalé; y en cuanto a lo señalado por el Juez de que tiene otra causa por el Tribunal de Control se puede verificar a través del sistema IURIS 2000 que es por un delito totalmente distinto como lo es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra reiniciando un cumplimiento de u medida cautelar; por lo que atendiendo a los Principios de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, los cuales restringen y condicionan de manera absoluta cualquier acción orientada a Privar de Libertad a un ciudadano, es por lo que solícito se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la que se encuentra cumpliendo en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones ubicado en el sector de Carmania de la ciudad de Valera del estado Trujillo.

Revisadas como han sido las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: Thania Araque Valera, en carácter de Defensora Publica Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha: 12/09/2012,observa esta Alzada que la recurrente funda la impugnación de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en dos argumentos: que la precalificación por el delito de Secuestro no es acertada y que la circunstancia que el adolescente tenga otro expediente ante el Tribunal de Control es por un delito distinto como es Posesión de Sustancias Estupefacientes y se “encuentra reiniciando un cumplimiento de su medida cautelar”.
Sobre estos particulares aspectos de apelación procede esta Alzada a resolver la apelación planteada, en tal sentido debemos indicar en principio que el primer cuestionamiento que realiza la defensa recurrente va dirigido a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal y luego por el Juzgador, en el auto en el que dicta la medida de coerción personal, sobre este particular es necesario dejar establecido que la calificación jurídica que se da a los hechos en la oportunidad de la audiencia de presentación de aprehendido es provisional, la misma puede variar a lo largo del proceso, pero es el caso que los hechos, a los cuales se refiere la apelante, deben ser los mismos desde el inicio de la investigación, en principio no deben variar, es por ello que a la persona sometida al proceso penal le asiste el derecho a conocer las razones por la cual es imputada, debido a que ello es de la esencia del derecho a la defensa, en consecuencia deben ser comunicados los cargos en su contra desde el inicio de la detención, incluso debe realizarse previo al momento de rendir declaración a los fines de que para el caso que decida rendir declaración, pueda referirse a ella, incluso se requiere que dicha imputación sea detallada.
De manera tal que debemos tener claro que toda persona procesada tiene el derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación de un proceso en su contra, todo ello conforme al artículo 14 inciso 3ª, letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho …a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” incluso en forma mas detallada lo prevé la Convención Americana sobre derechos Humanos la cual establece en el artículo 7º, inciso 4º que..”toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”, desprendiéndose de ambas disposiciones que desde el inicio de la investigación penal toda persona tiene el derecho de conocer los hechos que la involucran en la investigación.
El hecho atribuido debe ser conocido previamente al momento de tomarle declaración a la persona aprehendida o investigada, ello se corresponde con el respeto al debido proceso e inviolabilidad de la defensa. El derecho a ser oído del imputado no tendría sentido si no conocen los hechos que se le atribuyen, en consecuencia para su defensa efectiva requiere conocer la causa fáctica que da origen a una incriminación en su contra. Además no basta con que se narre una situación, es necesario que se comunique en forma detallada el hecho que se le incrimina, es decir debe comunicarse en forma concreta, expresa, detallada, clara, precisa, circunstanciada, ello no puede ser soslayado, en razón que el propósito de tal comunicación o información es que el ciudadano al que se le imputa conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, lo que se vería imposibilitado si la información es incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración.
Es por ello que la información debe ser completa, es decir con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar sobre el conocimiento que se tiene de la forma como se ha producido el hecho que se imputa. Solo de esta forma es posible un conocimiento del hecho y una respuesta o defensa eficaz. La plataforma fáctica que se le debe informar al aprehendido o imputado es la que surge del cúmulo de actos de investigación realizados, de los elementos de convicción existentes hasta el momento en que se imputa al ciudadano. Es por ello que cualquier novedad posterior que surja debe ser comunicado de la misma forma antes anotada, supone una ampliación en la imputación y por supuesto debe llevar a una nueva oportunidad para rendir declaración. Entonces el hecho imputado, concretado, detallado, no puede ser variado sin antes informarle al investigado los nuevos hechos que dan motivo a la ampliación. Pero no se reforma el hecho principal, sino se trata de nuevas circunstancias integrativas del mismo y cuyo conocimiento sobrevino durante la investigación o con posterioridad a ella.
Por otra parte es menester que exista una imputación adecuada, en el sentido que el investigado debe conocer sobre el hecho del cual tiene que defenderse. No hay posibilidad que la defensa responda sobre lo que no conoce. Es por ello que no cualquier tesis acusatoria es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz defensa. Es por ello que el material fáctico que se pretende incriminar debe proporcionar al imputado el conocimiento pormenorizado de cual, como, donde y de que modo se habría cometido el hecho que se le atribuye.
Ha sido necesario referirnos a los aspectos antes anotados al observar que la representación Fiscal, como señaló la defensa recurrente, hizo una imputación de unos hechos, que calificó jurídicamente como delito de Secuestro y Extorsión, la cual fue acogida por el Juez de Control de Garantías, pero es el caso que en los hechos narrados no se indicó en forma clara, precisa, detallada, concreta cual fue la persona privada de libertad, retenida, ocultada, arrebatada o trasladada, por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba, con la finalidad de obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes , títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, es decir que tratándose de un delito a través del cual se vulnera, por una parte la libertad personal de alguna o algunas personas y la propiedad al exigir el pago de un rescate, se requiere que se señale expresamente cual fue la persona sujeto de privación de libertad, objeto del secuestro y por la cual se perseguía el cobro de un rescate. La esencia del delito de secuestro es la de privar de libertad a alguien para lucrarse de ello, el delito se consuma desde que se realiza la privación de libertad con fines de obtener provecho derivado del rescate que se exija para la liberación del secuestrado. Es por tal razón que estima esta Alzada que conforme a las imputaciones de hecho realizadas por la vindicta pública no es posible acoger la calificación jurídica de Secuestro, pues se hace una imputación jurídica, sin tener un sustrato fáctico, a ello esta llamado el Juez de Control de Garantías. A velar precisamente para que los hechos imputados se adecuen a las calificaciones jurídicas propuestas, en razón al principio de legalidad de los delitos. En el presente caso no se hace siquiera mención de cual es la persona secuestrada y ello es lo primero que debe indicar el representante Fiscal, tampoco se indica de donde fue llevada, arrebatada, llevada; solo se refiere a la amenaza de secuestrar a un miembro de la familia del ciudadano Ronald Olivar Araujo en el caso de no entregar el dinero que le estaban requiriendo, pero no se indicó que esta amenaza se haya materializado, ni en la persona de quien se materializó.
En consecuencia le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que conforme a los hechos imputados no es posible en el presente momento calificar los hechos jurídicamente como Secuestro, pues no imputó la representación Fiscal nada sobre este hecho, pudiendo hacerlo con posterioridad, ampliando los hechos, si de la investigación se extrae la comisión del referido delito, debiendo comunicar al imputado los hechos que en forma concreta y circunstanciada permitan la aplicación de dicha calificación jurídica.
Por otra parte señala la defensa recurrente que su patrocinado, ciudadano adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente ya tiene un proceso penal, ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual también señala el propio Tribunal a quo y lo considera a los fines de la medida de coerción personal aplicada, debido a que precisamente de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c.- de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes es posible aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el adolescente fuere reincidente, como en el presente caso y el hecho punible objeto de la nueva persecución penal prevé una pena privativa de libertad, que en su límite máximo es superior a cinco años, como en este caso que el delito de EXTORSION, conforme a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión tiene prevista una sanción de quince años de prisión en su límite máximo. Refiere la defensa recurrente que el delito anterior por el cual se ejerció acción penal en contra de su defendido es diferente al por el cual hoy se procesa, pareciendo que con ello se pretende decir que en tales términos no se estaría en presencia de la reincidencia, lo cual claramente no es viable pues la reincidencia no es otra cosa que la persona procesada se encuentra incursa en nueva comisión de hecho punible, independientemente que sea del mismo tipo (pues si se trata de la misma índole genera un aumento de la pena mayor al que podría generar un hecho de naturaleza distinta) y nuestro legislador ha querido con la previsión legal antes anotada reprochar la contumacia, la insistencia, la obstinación del adolescente, en este caso, en la actividad delictual, lo que pone en evidencia su indiferencia por los procesos penales, pues habiendo ya estado sometido a uno, presuntamente recayó en su conducta, dándole viabilidad a la medida de privación de libertad para estos supuestos, pues ello responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor del colectivo de ver que la persona tiene la capacidad de volver a cometer hechos punibles.
En tal razón estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, al haber estimado que es procedente el primer motivo, en cuanto a que no existe ningún elemento de los autos, referido a los hechos imputados que permitan, en el marco del principio de legalidad, y en respeto al debido proceso y derecho a la Defensa, darle curso a imputación por el delito de Secuestro; debiendo declararse sin lugar en lo que atañe a la reincidencia del adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que conforme al sistema Juris 2000 al mismo se le sigue causa penal signada bajo el Nº TP01-P-D-2011-248, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, en la que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 18 de julio del presente año 2012. En consecuencia se modifica el auto recurrido en lo que respecta al delito de Secuestro, sin perjuicio que la Representación Fiscal pueda con posterioridad, si así se extrae de las actas de investigación y elementos de convicción existentes, hacer imputación por el delito de Secuestro con indicación expresa de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que fue cometido el mismo e indicación de la persona que fue víctima del mismo, debiendo ampliar los hechos y comunicarlos en forma expresa al procesado, a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa, y debido proceso .


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada: Thania Araque Valera, en carácter de Defensora Publica Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha: 12/09/2012, por el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes: donde:: La Medida Preventiva de Privación de Libertad, de detención, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, Se ordena el oficio a la Subdelegación Valera, a los fines e la practica de la experticia de Vaciado de contenido a los dos teléfonos incautados al Adolescente. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación…”
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada al adolescente J.A.G.Q. ( Se omite nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c.- de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 17 de Octubre de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto hasta el día 17 de octubre del año 2012, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación; días de despacho transcurridos en esta Sala de Corte de Apelaciones desde el día 17 de octubre del año 2012, excluido este, fecha de admisión del presente recurso, hasta el día de hoy 24 de octubre de 2012, fecha de la publicación del presente fallo, incluido este.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza Titular de Corte Juez Suplente de Corte




Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria