REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005466
ASUNTO : TP01-R-2012-000177

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado: Roberto de Jesús Duran Infante, en carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN GONZALO MOLINA RENDON, contra la decisión de fecha: 14/09/2012, por el Tribunal de Control Nº 03, donde: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano: MOLINA RENDON JUAN GONZALO por el delito de DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MOLINA RENDON JUAN GONZALO, por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
…..el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado JUAN GONZALO MOLINA RENDON, el día 13 de Septiembre de 2012 por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales 02 de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y quien fue aprehendido presuntamente por habérsele encontrado Sustancias, Estupefacientes y Psicotn5picas, en el sector Puente Chama de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN OUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
“DELIBERACIONES DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR (...) El Tribunal observa que existen fundados de convicción para considerar que el imputado, es el presunta autor del de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el Acta policial, donde señala la circunstancia de la aprehensión, según asta acta fue aprehendido en fecha 13-09-2012, el acta de Custodia de evidencias en la cual consta que se logro incautar 20 envoltorios de Material Sintético y dentro la cantidad de cuatro envoltorios arrojando un paso de 8 gramos de presunta Droga tipo cocaína, razones que lleva este tribunal declarar la aprehensión en flagrancia del Imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado (…) en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, para dictar una medida de privación de libertad, al encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250.251 y 252 4..) Ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a ello se le suma que es un delito que por la Sala Constitucional es considerado como de Lesa Humanidad (..) aunado a ello se materializa el peligro de fuga…”
Señala la defensa recurrente que…”En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna, la Defensa difiere de la medida dictada contra el ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De la trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representado en virtud que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo alegado por la Juzgadora, con el debido respeto debo manifestar que yerra en la apreciación de las circunstancias que exige la Constitucionalidad de nuestro Estado Venezolano para privar de libertad a mi representado, si tomamos como elemento de convicción el acta policial, lo que podemos deducir es que mi representado se encontraba o terminaba de comprar la sustancia para su CONSUMO PERSONAL, pues como trascriben los funcionarios en dicho elemento de convicción: “...avistamos a un ciudadano que se dirigía a donde se encontraba un vehículo, el cual presentaba las siguientes características (…) debido a la alta hora de la noche y que ese lugar se presta la delinquir, no les acercamos con toda la seguridad del caso (...) al ver que el mismo se torno de una manera nerviosa, le manifiesto que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico que me lo exhibiera, el ciudadano me manifestó que no tenía nada, motivo por el cual le ordeno al OFICIAL (...) que le practicara una inspección (..) el referido oficial me manifiesta que logro incautarle empuñado en su mano derecha VEINTE (20) ENVOLTORIOS (...) seguidamente le sugiero al ciudadano que abra las puertas de su vehículo, ese en ese momento que le ordeno al OFICIAL (...) que le practique una revisión al vehículo (...) me manifiesta que no logro incautar ningún elemento de interés . Se observa del acta policial que para nada mi representado se encontraba Distribuyendo Sustancias Ilícitas (drogas), si seguimos analizando el acta policial nos damos cuenta que mi representado tienen su residencia en el sector El estadio del Corozal, casa Sin, de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y su aprehensión ocurrió en el otro extremo del Municipio San Rafael de Carvajal, en Campo Alegre sector Puente Chama, cuando apenas se dirigía a su vehículo para retirarse del lugar donde había obtenido la sustancia, lo que confirma y demuestra una vez más que mi representado es un consumidor (compulsivo), pues se encontraba lejos de su residencia adquiriendo la sustancia para satisfacer su necesidad de consumo.
Ciertamente existe un elemento de convicción como lo es el acta de Cadena de Custodia, sin embargo este elemento solo convence que se colectó una determinada sustancia u objeto, pero jamás debe ser señalado para afirmar que ese elemento convence que mi representado se encontraba cometiendo el delito de DISTRIBUCIÓN IUCITA DE SUSTANCIAS (drogas), no es un elemento que sirva para acreditar esa conducta, solo para identificar la sustancia incautada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, pacífica y continua, que, para restringir procesalmente la libertad de una persona con cualquier medida cautelar, sea esta sustitutiva de privación de libertad o privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos del artículo 250 procesal penal, es decir, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que la persona es autora o participe del delito y la presunción del peligro de fuga, de manera tal que en el presente caso el argumento utilizado por la respetada juzgadora no es válido para fundar el decreto de privación judicial preventiva de libertad de mi representado.
Al abordar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que mi representado tiene su arraigo en el Municipio San Rafael de Carvajal del atado Trujillo, específicamente en el sector el Corozal, en cuanto a la pena del delito, si bien es cierto es imperativo para el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando la pena del delito en su límite máximo exceda los 10 años, también es cierto que no es una obligación para el Juzgador decretar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues muy claro lo señala el parágrafo primero de este artículo, el juez puede diferir de esa solicitud fundamentando su mejor criterio, en cuanto a la magnitud del daño causado, debemos decir que tanto el Ministerio Público como el Tribunal recurrido señalan que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS (drogas) es de Lesa Humanidad, sin embargo las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes no reflejan la comisión de ese delito, sino que reflejan la conducta de una persona adicta a las drogas, que debe ser tratada como un enfermo, al menos ha sido lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República. Al poseer para su consumo la cantidad de 8 gramos, que en el grado de consumo en que se encuentra mi representado debe solo alcanzar para un consumo, bien sea de día o de noche pero jamás para cometer el delito antes mencionado.
Igual señalamiento debe realizarse en cuanto al peligro de obstaculización donde la Juzgadora fundamenta su decisión, debemos preguntarnos ¿realizada una prueba de orientación de la sustancia ilícita donde se determinó que era droga y al realizarse un examen toxicológico a mi representado, que conducta pudiera realizar mi representado para obstaculizar la realización de la justicia o para entorpecer el proceso?, sencillamente ninguna, pues las pruebas de que lo incautado es droga es irreversible de manera tal que no tiene nada que obstaculizar mi representado.
El AUTO FUNDADO de la decisión no nos dice cual fue la acción desplegada por mi representado JUAN GONZALO MOLINA RENDON para cometer el delito que se le imputa. La Juzgadora en su decisión y los funcionarios policiales en su acta policial debieron establecer los elementos que convencían que JUAN GONZALO MOLINA RENDON, es autor del hecho imputado por el Ministerio Público, pues lo único que se desprende es que aparentemente había adquirido o comprado la sustancia para su consumo personal, debieron traer elementos de convicción que determinaran ciertamente que mi representado al momento de su aprehensión se encontraba Distribuyendo la sustancia ilícita y ello no existe, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Libertad que le atañe a mi representado, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella. No existe una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita un decisión ajustada a derecho.
….A los fines de demostrar que mi representado no se dedica a la Distribución Ilícita de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, anexo al presente recurso a los fines que sea observado por los miembros de la Honorable Corte de Apelación los siguientes recaudos:
1.- Documento de propiedad que identifica la finca en la cual mi representado desarrolla sus actividades diarias laborales, con lo cual podemos afirmar que es uno de sus lugares de trabajo.
2.- Resumen de pago de impuestos al Seniat, correspondientes a las granja de mi representado Juan Gonzalo Rendón Molina, con lo cual se observa que cumple con sus obligaciones tributarias.
3.- Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “San Genaro La Unión”, a través de la cual se da fe que mi representado es una persona que es sostén de familia, de buenas costumbres y que vive en unión concubinaria con la ciudadana DAYANA PATRICIA RANGEL PACHECO, con quien ha procreado dos hijos, JUAN JOSE GONZALO y LUIS GONZALO.
4.- Partida de Nacimiento de los niños antes mencionados.

Por otro lado la Abg. MIGDALIA MEJIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 eiusdem y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2009. por el abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando como Defensor Privado del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN,
…. Ciudadanos Jueces, la Representación de la defensa esgrime en su escrito de Apelación que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo carece de todos los requisitos exigidos por el legislador Venezolano, y que en ninguna parte de la decisión emitida por dicho Juzgador existe el AUTO FUNDADO de la misma, por lo que esta Representación Fiscal considera necesario aclarar en los siguientes términos:
No es cierto que en la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo no exista auto fundado alguno que sustente la decisión tomada por dicho Tribunal, toda vez que de las actas de investigación que conforman el proceso se desprenden serios elementos de convicción que hacen presumir la participación como autor al ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, en la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, y donde el acta policial refleja la cantidad y tipo de sustancia ilícita incautada, por lo que mal pudo el A quo adoptar una decisión no ajustada a los requisitos exigidos por el legislador venezolano sin haber tomado en cuenta los elementos antes señalados. Así mismo en el escrito de apelación, la parte recurrente admite que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir no deben ser tan exigidas en ese aspecto, y que de igual manera deben poseer una pequeña motivación clara y precisa, por lo que es evidente que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo decidiera acerca de la situación jurídica del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, plenamente identificada en el presente caso dicho Juzgador realizó una concatenación de los elementos existentes en la investigación como lo es el acta policial de fecha 13 de septiembre del año 2012, y la sustancia ilícita incautada.
No es cierto que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo violente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, por cuanto el mismo en todo estado y grado del proceso le ha sido garantizado su derecho a la defensa tal y como se desprende del Acta de Presentación de imputado d fecha 13 de septiembre del año 2012, donde el imputado en autos estuvo en todo momento asistida de su defensor de confianza, igualmente el Tribunal de la causa impuso al ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra así como de los hechos que se le imputan y de los derechos establecidos en la ley penal adjetiva, lo que refleja que en ningún momento le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo señala la parte recurrente en su escrito de apelación…..
Cabe indicar al respecto, que al momento de la presentación de la imputada ante el Tribunal con funciones de control, dentro de las actuaciones policial Sí se evidencian los elementos de convicción que comprometa su participación en el hecho que se le imputa, tales elementos surgen: Acta Policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes narran detalladamente al modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, de manera flagrante, al encontrase funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje y al transitar específicamente por el sector Puente Chama de la Parroquia Campo Alegre Municipio San Rabel de Carvajal, cuando observan a un ciudadano quien se dirigía hacia un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Gris, que se encontraba estacionado; debido a las altas horas de la noche y por ser un lugar que se presta para la delincuencia, los funcionarios se apersonaron hasta donde se encontraba el ciudadano previa identificación como efectivos policiales lo intercepta y le indican que le efectuarían a una inspección corporal al presumir que oculte alguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimenta o cuerpo, incautándole empuñada en su mano derecha veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, presunta droga del tipo cocaína, con un peso bruto de 9,8 gramos., sustancia que al ser sometidas a experticia Química resulto ser droga del tipo Cocaína Base, con un peso neto de OCHO GRAMOS (8 grs.). Siendo la precalificación del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a la Sociedad, el cual impone una pena de 8 a 12 años, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, Cabe indicar por otro lado que el recurrente hace ver a su representado como un consumidor esta situación se desvirtúa claramente con la Experticia Toxicología signada bajo el Nº 9700-069-0560. de fecha 17 de Septiembre de 2012, elaborada y suscrita por los Expertos Dra. YOHANA BASTIDAS Y Dr. OSWALDO CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las muestras orina tomadas al imputado de autos JUAN GONZALO MOLINA RENDON, la cual concluyó con resultado negativos para la droga del tipo marihuana y cocaína, por lo que queda desvirtuada la situación de consumidor que pretende alegar la defensa buscando con ello evada la responsabilidad penal y que nos es un capricho del Tribunal privar de libertad sino que todo hecho punible acarrea responsabilidad penal y que se encuentran perfectamente reunidos los requisitos establecidos en lo atinente a la privación de libertad siendo que la situación de peligro de fuga no solo viene dado por cuanto no tiene un domicilio fijo, sino por la pena a imponer que excede en su limite superior a 10 años,
De tal manera que el imputado fue informado de los hechos que se le atribuyen, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra la persona. Así tenemos que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargada de la persecución penal conforme lo establece la ley adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta. En efecto, en la audiencia de presentación se comunico expresa y detalladamente a la investigada (sic) los hechos que motivaron el inicio de la persecución penal y otorgo tales hechos a correspondiente precalificación jurídica (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad

De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho el Juzgador en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendida flagrantemente el ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDÓN, concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250 del Código, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten al imputado de autos plenamente identificado.
…..Por último de adiciona que este tipo de situaciones hay que controlarlas, pues es obvio el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, y cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es una decisión, que si bien es cierto que es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, no es menos cierto que en casos como el de marras, como lo es el Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte. debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que este tipo de hechos se lleven a cabo con su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación dentro de la colectividad dañando de esta manera la salud pública, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas jurídicas existentes con argumentos sólidos que no dejen margen a especular para que conductas como estas no se redunden, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión de la A quo, es ajustada ante uno de los delitos mas repelidos por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada y que es imperativo para el juzgador acogerse a esa norma.

Revisadas por esta Corte de Apelaciones, como han sido las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado: Roberto de Jesús Duran Infante, en carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN GONZALO MOLINA RENDON, contra la decisión de fecha: 14/09/2012, por el Tribunal de Control Nº 03, observa esta Alzada que el recurrente señala que la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON solo se limitó a señalar que priva de libertad a su representado en virtud de existir suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que al revisar el auto recurrido se destaca que la jueza a quo consideró que se encuentra acreditado el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149,2 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen elementos de convicción consistentes en Acta Policial donde se dejó constancia expresa de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON; el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias en la cual se señala que se lograron incautar 20 envoltorios de material sintético y dentro se encontraba la cantidad de cuatro envoltorios arrojando un peso bruto de ocho gramos de droga denominada Cocaína; consideró además la juez a quo la posibilidad de peligro de fuga tomando en cuenta el quantum de la pena, delito de lesa humanidad lo cual es lógico por el gran daño social que causa, cumpliéndose de esta manera con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: delito acreditado, elementos de convicción existentes, existencia de peligro de fuga, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa recurrente que el ciudadano procesado de autos se encontraba o terminaba de comprar la sustancia para su consumo personal, esta aseveración claramente ubica al ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON en el lugar de los hechos, y da veracidad a la actuación policial, solo que lleva consigo el planteamiento de una tesis defensiva, que claramente debe ser demostrada, debe ser llevada al proceso por la propia Defensa a través de la promoción de diligencias de investigación destinadas a demostrarla. No obstante se observa que la representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que al ciudadano se le realizó experticia toxicológica signada bajo el Nº 9700-069-0560 de fecha 17 de septiembre del año 2012, elaborada y suscrita por los ciudadanos Expertos Yohana Bastidas y Oswaldo Castellanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo realizadas sobre las muestras de orina tomadas al procesado JUAN GONZALO MOLINA RENDON el cual presentó como conclusiones: resultados negativos para la droga del tipo marihuana y cocaína. Siendo entonces que es necesario que se profundice en esta circunstancia, porque si bien es cierto que la Defensa alega la condición de consumidor del ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON y el Fiscal actuante señala que con tal resultado “queda desvirtuada la situación de consumidor” siendo evidente que ello no es así, puesto que lo único que podría revelar ese resultado en forma indubitable, es la realización de las evaluaciones que prescriben los expertos para determinar en principio si efectivamente es consumidor y posteriormente para el caso de ser positiva la respuesta, la determinación del tipo de consumidor y el tratamiento requerido, pudiendo resultar que el consumo no es diario o es distanciado, pero ello no sirve para descartar en forma rotunda la tesis del consumo, como pretende la representación Fiscal actuante. Pero mientras no se lleve adelante el proceso en forma científica, como elemento que permita convencer al Juez de ello, debe privar la tesis de la comisión de hecho punible.
Cuestiona el recurrente el peligro de fuga indicado por la Jueza a quo, aduciendo que el ciudadano JUAN GONZALO MOLINA RENDON tiene arraigo en el Municipio San Rafael de Carvajal, específicamente en el Sector El Corozal, pero es el caso que la jueza fundo tal peligro en el quantum de la pena que eventualmente podría imponerse el asunto, tomando en consideración la calificación jurídica dada al hecho punible y el tratarse de un delito de lesa humanidad, circunstancias estas que existen efectivamente y que permitieron objetivamente la aplicación de la medida de coerción persona de privación judicial preventiva de libertad.
Por las razones que antes se han dejado anotada, estima esta Alzada que la medida de coerción dictada, lo fue en los términos prescritos en la ley y en estricto cumplimiento y sujeción a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se declara sin lugar el recurso interpuesto.



DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado: Roberto de Jesús Duran Infante, en carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN GONZALO MOLINA RENDON, contra la decisión de fecha: 14/09/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano: MOLINA RENDON JUAN GONZALO por el delito de DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE FPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MOLINA RENDON JUAN GONZALO, por ser presunto autor del delito de DISRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de DrogasSEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones hasta el día dieciocho de octubre de 2012, fecha de admisión del presente recurso de apelación, incluido este; dias de despacho transcurridos en esta Alzada desde el día 18 de octubre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 29 de octubre de 2012, fecha de publicación del presente fallo, incluido este.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte




Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria