REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001195
ASUNTO : TP01-R-2012-000139

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados: RAFAEL SALAS MORENO Y DIGNA MARY ARAUJO, actuando en la condición de defensores privados del procesado: JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente...”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal signada bajo la nomenclatura TPO1-P-2012-001195, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, en el cual “...se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el actuando con el carácter de Defensor de Confianza del JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, respecto a que se practique el Reconocimiento en Rueda de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deberán estar presente como reconocedores las personas que a continuación mencionaremos y para persona por reconocer nuestro defendido José Antonio Castillo Símbolo la) La ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: IDALIA (cuyos datas reposan en la Planilla interna de testigos. según lo establecidos en las artículos 1 °,2°,3°,5°7°.9° y 1 6° de la Lev de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y pertinente ya que se trata de una testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 13 de marzo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino en el sitio donde ocurrieron los hechos, y que estas personas participaron en los hechos que se investigan, es decir de haber vista a las supuestas personas que participaron en el llamado quíntuple homicidio ocurrido en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 - l.b) El ciudadano identificada en la investigación con el nombre de: ALBERTO (cuyas datos reposan en la Planilla interna de testigos, según la establecidos en los articulas 1,2 3 5 79 y 1 6° de la Ley de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales. 0111. necesaria y pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, y quien rindiera declaración en fecha 09 de Abril del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera. donde entre tantas cosas manifiesta haber observado un vehículo que se encontraba Transitando a toda velocidad por el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo observa a una persona de sexo masculino portando un arma de fuego y logra rescatar a una persona herida que salía el sitio donde ocurrieron las hechos que se investigan, hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. Ic) a ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: CAROLINA cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según la establecidos en los articulas 1°,2°,3°.5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y pertinente ya que en techa 10 de abril del 2012. compareció par ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, a rendir declaración sobre los hechos que aquel se investigan, tratándose par ende, de un testigo presencial de las hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino, observando que cada una de estas personas ejecuto distintas acciones: uno de ellos venia herido, y otro de ellos venia conversando por teléfono, observa también que este deja a la persona herida en el puente y luego so van del sitio, tratándose por ende una testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012
a ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: MENDEZ LAURA SABRINA (cuyos datos reposan en a Planilla interna de testigos según lo establecidos en los artículos 1 °2°.3°5°7°9° y 16° de a Lev de Protección a la victimas testigos, y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecha 13 de abril del 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantos cosos manifiesta haber observado a una persona de sexo masculino el cual se encontraba disparando, sujeto este que estaba mirando hacia el Sito donde ocurrieron los hechos, es decir en la cochinera del señor Antonio; tratándose por ende una testigo presencial de tos hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. l.e la ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: HAlDEE (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°, 2°, 30, 5°. 70, 9, y 16° de la Ley de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales. Útil, necesario y pertinente ya que en fecha 16 de abril del 2012. compareció por ante el Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, a rendir Declaración sobre los hechos que aquel se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a dos personas de sexo masculino, siendo que uno de ellos se encontraba disparando y el otro se encontraba en el suelo herido, tratándose por ende uno testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. l.fl la adolescente identificada en la investigación con el nombre de: ANDREINA ( cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1, 2°, 3, 5, 7, 9, y 16° de la Lev de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecho 25 de ABRIL del 2012, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub delegación en compañía de su progenitora ciudadana María a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta transitar por la avenida principal de Motatan Estado Trujillo, cuando fije interceptada por un vehículo en cuyo interior se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y la obligaron a subirse al vehículo, luego la trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la cochinera del señor Antonio, y observa cuando estas personas disparan contra las victimas: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil, Anderson José Rivas Rangel. Jorge Enrique Suárez Terán. Frandu Alejandro León Rosales (adolescente)tratándose por ende de una testigo presencial de los hechos, hechos estos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012, I.g) El ciudadano identificado en la investigación con el nombre de: MANUEL ( cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 10,20,30,50,70,90 y 16° de la Ley de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, y quien rindiera declaración en fecha 03 de mayo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en el sitio donde ocurrieron los dos, ya que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los mismos, y que estas personas participaron en los hechos que se investigan. es decir de haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil. Anderson José Rivas Ranqel. Jorge Enrique Suárez Terán, Frandu Alejandro León Rosales (adolescente hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 , El adolescente identificado en la investigación con el nombre de: DEIVIS ( cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°,2°.3°,5°.7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la victimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecha 09 de mayo del 2012. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, en compañía de su progenitora ciudadana Nubia, a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como señala en su declaración haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil. Anderson José Rivas Rangel. Jorge Enrique Suarez Terán. Frandu Alejandro León Rosales (adolescente) hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012, diligencias estás tendientes a demostrar la inocencia de su representado” lo cual procedemos a realizar con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR Y DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 deI Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa’
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se distingue, en nuestra condición de Abogados Defensores y de confianza del ciudadano José Antonio Castillo Símbolo y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso se le ha vulnerado a nuestro defendido derechos constitucionales como es el del debido proceso, la afirmación de libertad, derecho a la defensa.
Instituyen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las maneras que existen para procurar mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean discurridas como contradictorias ante el derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Estos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por/os medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. .
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos,
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual “...se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO. respecto a que se practique Reconocimiento en Rueda de Imputado, de conformidad con lo señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deberán estar Presente como reconocedores las personas que a continuación mencionaremos y para persona por reconocer nuestra defendido José Antonio Castillo Símbolo: l.a) La ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: IDALIA (cuyos datas reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en las artículos 1 2 3 5 7 9 y 1 6° de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y pertinente ya que se trata de una testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 13 de marzo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino en el sitio donde ocurrieron los hechos. y que estas personas participaron en los hechos que se investigan, es decir de haber vista a las supuestas personas que participaron en el Llamado quíntuple homicidio ocurrido en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 - l.b) El ciudadano identificado en la investigación con el nombre de: ALBERTO (cuyas datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecido en los artículos 1 .2 ,3 .5 7.9 y 1 6° de la Lev de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y Pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 09 de Abril del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera. donde entre tantas cosas manifiesta haber observado un vehículo que se encontraba Transitando a toda velocidad por el sitio donde ocurrieron los hechos. asimismo observa a una persona de sexo masculino portando un arma de fuego y logra rescatar a una persona herida que salía el sitio donde ocurrieron las hechos que se investigan, hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. Id la ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: CAROLINA cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según la establecidos en los articulas 1°,2°,3°,5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y Pertinente ya que en fecha 10 de abril del 2012, compareció por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera. a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de las hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino, observando que cada una de estas Personas ejecuto distintas acciones: uno de ellos venia herido, y otro de ellos venia conversando por teléfono, observa también que este deja a la Persona herida en el Puente y luego se van del sitio, tratándose por ende una testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 íd) a ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: MENDEZ LAURA SABRINA (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos según lo establecidos en los artículos 1°.2°.3°.5°,7°,9° y 16° de la Lev de Protección a la victimas testigos, y demás sujetos procesales, útil, necesario y Pertinente va que en fecha 13 de abril del 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de una testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a una persona de sexo masculino el cual se encontraba disparando, sujeto este que estaba mirando hacia el Sitio donde ocurrieron los hechos, es decir en la cochinera del señor Antonio; tratándose por ende una testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. Le) la ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: HAlDEE (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 5, 7, 9, y 16° de la Lev de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos Procesales. Útil, necesario y Pertinente va que en fecha 16 de abril del 2012. Compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, a rendir declaración sobre los hechos que aquel se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a dos personas de sexo masculino, siendo que uno de ellos se encontraba disparando y el otro se encontraba en el suelo herido, tratándose por ende uno testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. l.f) la adolescente identificada en la investigación con el nombre de: ANDREINA ( cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°. 2°. 3°. 5 7 9 y 16° de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecho 25 de ABRIL del 2012. compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub delegación en compañía de su progenitora ciudadana María a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de una testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta transitar por la avenida principal de Motatan Estado Trujillo. cuando fue interceptada por un vehículo en cuyo interior se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y la obligaron a subirse al vehículo, luego la trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la cochinera del señor Antonio, y observa cuando estas personas disparan contra las víctimas: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil, Anderson José Rivas Rangel, Jorge Enrique Suárez Terán. Frandu Alejandro León Rosales (adolescente’)tratándose por ende de una testigo presencial de los hechos, hechos estos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 , I.g) El ciudadano identificado en la investigación con el nombre de: MANUEL (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°.2°.3°,5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales útil, necesario y pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 03 de mayo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los mismos, y que estas personas participaron en los hechos que se investigan, es decir de haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes. Alberto José Rosario Gil. Anderson José Rivas Ranqel, Jorqe Enrique Suárez Terán, Frandu Alejandro León Rosales (adolescente hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 , El adolescente identificado en la investigación con el nombre de: DEIVIS ( cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 10.20,30.50,70.90 y 16° de la Lev de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecha 09 de mayo del 2012. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. en compañía de su progenitora ciudadana Nubia. a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino en el sitio donde ocurrieron los hechos, va que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como señala en su declaración haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil, Anderson José Rivas Ranqel, Jorge Enrique Suárez Terán, Frandu Alejandro León Rosales (adolescente),hecho este ocurrido en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012, diligencias estás tendientes a demostrar la inocencia de su representado ...“.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual no se admite unos medios probatorios en etapa preparatoria, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4— Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo tanto, consideran estos humildes servidores de la administración de justicia, que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control cuatro de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, es una decisión que causa un gravamen irreparable, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
Criterio este que con carácter vinculante es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indico textualmente lo siguiente:
.omisis. ..la negativa del Juez o admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por e/acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar ! derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado de/proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro esta siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece.
omisis.. L os anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandí, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura ajuicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal... ‘
De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra la defensa en representación del procesado quien es legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Auto fue dictado en fecha 12 de julio de 2012, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Viernes 13, Lunes 16, Martes 17 de julio de 2012, fecha esta que se encuentra dentro de los cinco (05) días que señala la ley, por lo que se interpone el presente recurso, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de Julio de 201.2, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal signada bajo la nomenclatura TPO1-P-20j2-ooj195 seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, en el cual “...se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno. Abogado en ejercicio e inscrito en el Ingreabogado bajo el N° 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, respecto a que se practique Reconocimiento en Rueda de Imputado, de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deberán estar presente como reconocedores las personas que a continuación mencionaremos y para persona por reconocer nuestra defendido José Antonio Castillo Símbolo:
l.a) La ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: IDALIA (cuyos datas reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en las artículos 1 2 3 5 7 9 y 1 6 de la Lev de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y pertinente ya que se trata de una testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 13 de marzo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera. donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino en el sitio donde ocurrieron los hechos, y que estas personas participaron en los hechos que se investigan, es decir de haber vista a las supuestas personas que participaron en el Llamado quíntuple homicidio ocurrido en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 - l.b) El ciudadano identificado en la investigación con el nombre de: ALBERTO (cuyas datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecido en los artículos 1 °,2°.3°,5°7°,9° y 1 6° de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales. útil, necesaria y Pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos, y quien rindiera declaración en fecha 09 de Abril del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado un vehículo que se encontraba Transitando a toda velocidad por el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo observa a una persona de sexo masculino portando un amia de fuego y logra rescatar a una persona herida que salía el sitio donde ocurrieron las hechos que se investigan, hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. Ic) la ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: CAROLINA cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según la establecidos en los articulas 1°.2°.3°.5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesaria y pertinente ya que en fecha 10 de abril del 2012, compareció por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de las hechos donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino, observando que cada una de estas personas ejecuto distintas acciones: uno de ellos venia herido, y otro de ellos venia conversando por teléfono, observa también que este deja a la persona herida en el puente y luego se van del sitio, tratándose por ende una testigo presencial de os hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 . id) a ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: MENDEZ LAURA SABRINA (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos según lo establecidos en los artículos 1°,2°,3°,5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la victimas testigos, y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que en fecha 13 de abril del 2012. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de una testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a una persona de sexo masculino el cual se encontraba disparando, sujeto este que estaba mirando hacia el Sitio donde ocurrieron los hechos, es decir en la cochinera del señor Antonio; tratándose por ende una testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. l.e la ciudadana identificada en la investigación con el nombre de: HAlDEE (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos. según lo establecido en los artículos 1°. 2°. 3°. 5°. 7°. 9°. y 16° de la Lev de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Útil, necesario y pertinente va que en fecha 16 de abril del 2012. compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera. a rendir declaración sobre los hechos que aquel se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a dos personas de sexo masculino siendo que uno de ellos se encontraba disparando y el otro se encontraba en el suelo herido, tratándose por ende uno testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012. l.f) la adolescente identificada en la investigación con el nombre de: ANDREINA (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5, 7, 9, y 16° de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente va que en fecho 25 de ABRIL del 2012, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub delegación en compañía de su progenitora ciudadana María a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de una testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta transitar por la avenida principal de Motatan Estado Trujillo, cuando fue interceptada por un vehículo en cuyo interior se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y la obligaron a subirse al vehículo, luego la trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la cochinera del señor Antonio. y observa cuando estas personas disparan contra las víctimas: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil, Anderson José Rivas Ranqel, Jorge Enrique Suárez Terán. Frandu Alejandro León Rosales (adolescente tratándose por ende de una testigo presencial de los hechos, hechos estos ocurridos en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 . I.g El ciudadano identificado en la investigación con el nombre de: MANUEL (cuyos datos reposan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1,2 ,3 ,5 ,7 ,9 y 16° de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y pertinente ya que se trata de un
Testigo presencial de los hechos, y guien rindiera declaración en fecha 03 de mayo del 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en el sitio donde ocurrieron los hechos, va que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los mismos, y que estas personas participaron en los hechos que se investigan, es decir de haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes. Alberto José Rosario Gil. Anderson José Rivas Ranqel, Jorge Enrique Usares Terán, Frandu Alejandro León Rosales (adolescente) hecho este ocurrido en fecha en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 , El adolescente identificado en la investigación con el nombre de: DEIVIS ( cuyos datos recosan en la Planilla interna de testigos, según lo establecidos en los artículos 1°.2°,3°,5°,7°,9° y 16° de la Ley de Protección a la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, útil, necesario y Pertinente ya que en fecha 09 de mayo del 2012, compareció por ante el Cuereo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. en compañía de su progenitora ciudadana Nubia. a rendir declaración sobre los hechos que aquí se investigan, tratándose por ende, de un testigo presencial de los hechos, donde entre tantas cosas manifiesta haber observado a varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino en el sitio donde ocurrieron los hechos, va que este supuestamente se encontraba también en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como señala en su declaración haber visto a estos sujetos disparar sus armas de fuego y causarle la muerte a las ciudadanos: Adrian Arturo Paredes, Alberto José Rosario Gil. Anderson José Rivas Ranqel, Jorge Enrique Suárez Terán, Frandu Alejandro León Rosales (adolescente).hecho este ocurrido en la población de Motatan en fecha 08 de marzo del 2012 diligencias estás tendientes a demostrar la inocencia de su representado
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACION
La Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2012, una vez solicitado el control judicial por parte de la defensa con respecto a una diligencia planteada y solicitada al despacho fiscal en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento a que se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
• .Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Fundones de (Control de este Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.,. ‘
En el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, la Juzgadora señala textualmente lo siguiente:
“omisis. . . .Así pues, en lo que respecta a la solicitud de práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado planteado por la defensa como diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, no especifica el objetivo que persigue, solo refiere que los ciudadanos identificados plenamente en la investigación son testigos presenciales de los hechos ocurridos en la población de Motatan en fecha 08/03/12, quienes observaron a varias personas de sexo masculino y femenino en el sitio donde ocurrieron los hechos. No obstante si ana/izamos el contenido la orden emitida por el Tribunal sexto de Control en fecha 1 4/05/12, contentiva de la aprehensión en contra entre otros, del ciudadano representado por el Abogado solicitante en esta oportunidad del control judicial en estudio nos encontramos ante un número aproximado de siete (07) personas más, que fungen como testigos presenciales, quienes señalan igualmente que observaron varios sujetos en el lugar donde ocurrieron los hechos y demás situaciones con relación a los hechos investigados, por lo que la defensa en cuestión al momento de solicitar la práctica de diligencia ante la instancia fiscal, no precisa la utilidad y pertinencia de la misma, en específico de los testigos que indica como reconocedores, solo se limita a señalar en el escrito que a su vez dirige ante el tribunal que si es pertinente y necesario y que la proposición de tales diligencias en fecha 12/O 6/1 2, se observan claramente que son diáfanas y adecuadas. En efecto la representación fiscal, niega la práctica de la diligencia solicitada con fundamento en que la solicitud de la defensa se plantea en términos generales aunado a que del contenido de tales de da radones que describen situaciones del hecho, algunas no Incluyen al imputado José Antonio Castillo Símbolo, por lo cual resultan Impertinentes , considerando a su vez la defensa del prenombrado imputado, que si el fiscal sostiene que si de algunas de esas declaraciones no se incluye a su representado con mayor razón eran útiles para determinar los autores del mismo y el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos, lo cual a criterio de este juzgador no determina su necesidad, por cuanto no constituyen los únicos elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión dictada, encontrándonos en presencia de una investigación fiscal dirigida inicialmente en contra de cinco imputados, con un cúmulo de elementos de convicción que fundamentaron la solicitud fiscal de aprehensión en su oportunidad de un elevado número de actos de investigación.
Al respecto esta defensa observa, que respetuosamente debe disentir de la falta de practica o de la no realización de la diligencia por parte del Ministerio Público, pero que la Juzgadora, en control judicial, negó la practica de dicha prueba, y de los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez A quo, para tal pronunciamiento básicamente se puede señalar tres (03) razones para ella: una: que la defensa no específica el objetivo que persigue, dos: que la defensa no especifica la utilidad y pertinencia de la práctica de dicha prueba y tres: que la defensa no determina la necesidad de la prueba, por cuanto no constituye ¡os únicos elementos de convicción que determinaron la orden de aprehensión de nuestro defendido.
En relación al argumento esgrimido por el A quo en relación a que no se señala en los escritos de solicitud de diligencia, la utilidad, pertinencia y objetivo que se persigue con la práctica de dicha prueba, pues considera estos humildes defensores que nuestro objetivo es llegar a la verdad verdadera, y la verdad verdadera es que nuestro defendido en ningún momento ese nefasto día 08 de marzo del 2012, se encontraba ni en el sitio donde ocurrieron los hechos ni cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que estas personas que iban a fungir como reconocedores en sus declaraciones señalan que observaron a varias personas de sexo masculino y femenino, e incluso uno de estos testigos señala que los observaron disparando, pues, si es así estas personas son testigos presenciales de los hechos y pueden por ende señalar al tribunal si nuestro defendido participó o no en los hechos del 08 de marzo del 2012 en la población de Motatan, y más aún, es errada la decisión de la Juez cuando señala que la decisión de la ciudadana Juez de Control Sexta de esta circunscripción judicial del estado Trujillo, en el momento de dictar la correspondiente orden de captura, señala un cúmulo de elementos de convicción, pero ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, ninguno de estos elementos señala la participación de nuestro defendido, y siendo por ende que nuestro objetivo como defensa, es pues, demostrar la inocencia de nuestro representando, pues así lo pedimos.
Es pues, ciudadanos jueces de la Corte de que debemos tomar en cuenta cuando una prueba es pertinente y necesaria, con respecto a la Pertinencia, obedece a que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso; y la Utilidad, es relación a la prueba, es que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea, O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez.
En tal sentido, no debió la Juzgadora declarar sin lugar la solicitud planteada de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Imputado, siendo que dicha prueba está sobradamente justificada como pertinente y necesaria en el escrito correspondiente ante el Ministerio Publico, violentando de esta manera los derechos a nuestro patrocinado.
En relación a lo argumentado por la Juez A quo, en relación a que este medio probatorio es impertinente e innecesario, se debe observar lo siguiente:
Para CAFFERATA (1998)1, una prueba es pertinente cuando el dato probatorio se relacione con ‘...los extremos objetivo (existencia de/hecho) y_subjetivo (participación de/imputado) de la inmutación delictiva. o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (vgr, agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...
La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como ‘pertinencia” de la prueba..
De lo anteriormente señalado resulta claro que ¡a prueba no admitida es de gran importancia en el presente proceso, al ser ese Reconocimiento en Rueda de Imputado, una prueba quizás decisiva en la presente causa, ya que estas testigos (reconocedores) van a señalar si nuestro representado se encontraba presente o no en el sitio, ese fatal día 08 de marzo de 2012, y de ser positivo puede establecerse con dicha prueba, en caso positivo, el grado de participación que pudiese tener nuestro representado en el presente hecho, resultando así más que evidente que dicho medio de prueba guarda relación directa con los hechos objeto del presente proceso. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
En relación al concepto de necesidad de la prueba, CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma está relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
En el caso de marras resulta evidente que la prueba no admitida, es una prueba necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, todo esto de gran importancia ya que el delito imputado es el de homicidio intencional calificado sin que se desprenda hasta ahora certeza de algún grado de participación de nuestro patrocinado en un delito calificado así, y para probar ese extremo que requiere el tipo penal resulta necesario determinar bajo qué circunstancias ocurrieron los hechos, razón por las cuales queda plenamente demostrado que dicha prueba es necesaria, adicionando a todo lo anteriormente esgrimido que además dicha prueba es relevante o útil, ya que la misma nos puede permitir fundar sobre el hecho un juicio de probabilidad, siendo esta idoneidad conviccional lo denominado “relevancia” o utilidad de la prueba.
Además de ello, dicho medio probatorio es legal e incorporado por medios lícitos, en virtud de que en el procedimiento de obtención del medio probatorio, fueron respetados los derechos constitucionales y legales de los sujetos procésales relacionados con el presente proceso.
Ahora bien, si existe libertad de prueba en nuestro proceso penal, ¿Por qué no admite una prueba como lo es el Reconocimiento en Rueda de Imputado, donde fungen como Reconocedores algunos testigos presenciales de los hechos, por lo que, en criterio de esta defensa la Juzgadora erró, ya que debió tomar en consideración la necesidad, la utilidad, la pertinencia y la legalidad para ordenar la práctica de esta diligencia que se podrían realizar en feliz término, pues si bien es cierto la Juez de Control debe servir de filtro de la materia que pasara a fase intermedia, esta actividad está referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, pero bajo el concepto en relación al derecho a la defensa del procesado.
En nuestro proceso penal las competencias se encuentran perfectamente definidas, por lo que se puede afirmar que yerra la Juzgadora al no valorar el medio de prueba por cuanto, considera la Juez A quo, que la defensa no especifico el objetivo perseguido, y cuál es el verdadero objetivo que nosotros perseguimos, la verdad verdadera, supliendo el Tribunal al Ministerio Publico al no admitir la práctica de la prueba, sin tomar en consideración que existe una presunción legal de legitimidad de dicho medio de prueba en caso de que no existiera oposición fundada en la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, motivos por los cuales ésta defensa no se encuentra conforme con la recurrida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta defensa, que el presente recurso de apelación debe ser en definitiva DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se debe MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Control; y ORDENAR la practica o realización de la diligencia solicitada y negada por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias en que ocurrieron los hechos y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL, ABOGADO JOSE LUIS MOLINA GIL.


“…procedo formalmente a Contestar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la defensa del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, plenamente identificado en la causa penal N° TPOI-P-2012- 1195! TP0I-R-2012-000139, en relación a la decisión de fecha 12-07-2012, donde se Declara sin lugar una solicitud realizada por la defensa para que se practique unas diligencias de investigación, por las razones y consideraciones que a continuación expongo:
“PRIMERO: Es importante resaltar y poner en conocimiento, a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el acto conclusivo de la investigación, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, plenamente identificado en la causa penal N° TPOI-P-2012-1195, se presento ante los tribunal de Control Numero 04 el día 02 de julio de 2012 consistente en un escrito de ACUSACIÓN, donde al imputado ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, se le acusa por el delito de de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 83 y 88 ejusdem, en perjuicio de quienes respondían al nombre de: 1.- ADRIAN ARTURO PAREDES, CIV- 20789893, Z- ALBERTO JOSE ROSARIO GIL, V-18801641, 3- ANDERSON JOSE RIVAS RANGEL, CIV- 25865046, 4.- JORGE ENRIQUE SUAREZ TERAN, V-21061739, 5.- FRANDU ALEJANDRO LEON ROSALES, CIV- 25604923 (ADOLESCENTE), es decir, que el Ministerio Público cumplió cabalmente con el desarrollo de la investigación y concluyo con la misma respetando totalmente el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, asimismo, se observa, que la decisión del Tribunal de control Numero 04, sobre una práctica de diligencias solicitada por la defensa, fue dictada en fecha 12 de julio de 2012, es decir, diez (10) días después de haberse presentado la acusación, aunado que el día 02 de agosto de 2012, comenzó la celebración de la Audiencia Preliminar, donde asistieron todas y cada una de las partes, y el Ministerio Público, expuso los fundamentos de sus peticiones, contenidas en el escrito de acusación de conformidad con los establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); por tales motivos, consideramos que es evidentemente inoficioso e impertinente, que la defensa del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, insista sobre la practica de unas diligencias de investigación, cuando la Fase Preparatoria en el presente proceso penal ya finalizo, específicamente, concluyo el día de la presentación de la acusación (02-07-2012), y actualmente la presente causa se encuentra en plena Fase Intermedia, donde la defensa del imputado al momento de exponer los fundamentos de sus peticiones, podrá plantear medios de pruebas que sean legales, necesarios y pertinentes, ante el Juez de control correspondiente; por lo cual, es contrario, al desarrollo del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizar o analizar la practica de diligencias de investigación, después de efectuado el acto conclusivo, y mas aun, estar desarrollándose la audiencia preliminar, donde se decide sobre la admisión o no de la referida acusación y de los medios de pruebas, pensar lo contrario, es vulnerar y atentar contra el sistema acusatorio que rige el actual proceso penal venezolano. Por la razones, de hecho y derecho anteriormente expuestas, lo ajustado a Derecho y a la Justicia, es que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO.
SEGUNDO: Los recurrentes argumentan en su escrito de apelación de autos, lo siguiente: “.. no debió la juzgadora declarar sin lugar la solicitud planteada de la practica del reconocimiento en rueda de imputado, siendo que dicha prueba está sobradamente justificada como pertinente y necesaria en el escrito correspondiente ante el Ministerio Público, violentando de esta manera los derechos a nuestro patrocinado..” en este sentido, es importante recordar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho por si mismo o por medio de sus defensores, a solicitar o proponer la practica de cualquier diligencia durante la fase preparatoria o de investigación, inclusive un reconocimiento en rueda de imputado, ante el Ministerio Público, mas no tiene derecho a la práctica de la misma, pues, el ministerio publico puede opinar no practicarla y motivar su negativa, e igualmente el tribunal de control, puede ante una solicitud de control judicial, negar la práctica de la misma y declarar sin lugar dicha solicitud, no existiendo en estos casos la violación de derechos constitucionales o legales al imputado, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 628 de fecha 22-06-2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se establece:
El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencia; sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada..
En este orden de ideas, la diligencia de práctica de reconocimiento en rueda de imputado, teniendo como reconocedores a los ciudadanos IDALIA, ALBERTO, CAROLINA MENDEZ LAURA SABRINA, HAIDEE,ANDREINA MANUEL, y el adolescente DEIVIS, solicitada y propuesta por la defensa es sobradamente inútil, impertinente e innecesaria, debido a que la solicitud realizada por la defensa es incompleta, y no está suficientemente explicada y motivada, se plantea de manera muy general, aunado a que dichos ciudadanos indicados como reconocedores, son testigos presenciales de los hechos y en sus declaraciones han descrito y detallado de manera clara situaciones y hechos, que involucran a varios imputados, algunas de estas declaraciones no incluyen al imputado JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, asimismo, en la decisión del tribunal de control numero 04, ante la cual los defensores recurren, dicho auto, es suficientemente motivado y con fundamentos sólidos, cuando niega y declara sin lugar la solicitud de la práctica de la referida diligencia, en virtud de que los solicitantes no especifican 3 los objetivos que persiguen, nunca se especifico la utilidad y pertinencia de la misma y no se fundamenta la necesidad de dicha prueba; siendo una decisión ajustada a Derecho y a la Justicia, donde se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, por lo cual debe ser confirmada.
PETITORIO
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que el presente escrito de Contestación de apelación de autos, se procese y se tramite de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa, y por consiguiente, se confirme la decisión de fecha 12-07-2012, dictada por el Tribunal de Control numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal N° TPO1-P-2012-001195…”



MOTIVACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, como punto central del mismo la impugnación del error de la decisión recurrida, en relación a que el Juzgado de Instancia negó la solicitud de la defensa en relación a la practica de reconocimiento en rueda del imputado, conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Corte para decidir observa:

Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones, verifica esta Alzada que ciertamente, en fecha 02-07-2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó: “…Declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal…”.
En el auto motivado, la Jueza A quo, señaló:
“….SEGUNDO: En cuanto a la negativa fiscal a la practica de diligencias solicitadas por la defensa, considera “…De la manifestación del Ministerio Público al negar la proposición de dicha diligencia de investigación se desprende que la misma es inmotivada en primer lugar por cuanto manifestó que dichas diligencias son “...inútil...e innecesaria...” pero no dice por qué. En ninguna parte de su exposición, la cual se encuentra contenida en el anverso de un solo folio útil, se desprende el fundamento del por qué es inútil e innecesaria tal diligencia solo se limita a establecer, de manera contradictoria e ilógica, que es impertinente. Si el Fiscal manifiesta que todas estas personas son testigos presenciales de los hechos y que sus declaraciones han descrito y detallado de manera clara situaciones y hechos, que involucran a varios imputados, y que algunas de estas declaraciones no incluyen al imputado José Antonio Castillo Símbolo quien es nuestro defendido, con mayor razón todavía para tratar de determinar los autores de los mismos y el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos y por eso consideramos que es pertinente la práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado, considerando a su vez que la manifestación del Fiscal es contradictoria con su función como órgano que debe obrar de buena fe ya que señala que algunas de estas declaraciones no incluyen al imputado José Antonio Castillo Símbolo. Si tomamos en consideración la doctrina la Pertinencia, es que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso; y la Utilidad, es que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea. O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez. Ahora la pregunta seria, ¿si se señala que algunas de estas declaraciones no incluyen al imputado José Antonio Castillo Símbolo, por qué el Ministerio Público utilizó todas estas declaraciones para pedir una orden de captura en contra de nuestro defendido?”.
Asimismo se observa que la defensa acompañó el escrito que dio origen al presente pronunciamiento con copia fotostática simple del escrito dirigido a la representación de la Fiscalia Tercera consignado en fecha 12/06/12, contentiva de la solicitud de práctica diligencias de investigación.

TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal, confiere al juez de control, la facultad de supervisión y control de esa fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, pues si bien es el titular de la acción penal y director de la investigación, su actuación esta sometida a la supervisión del juez de control, quien tiene el deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, dentro del cual esta el derecho a la defensa, que constituye una garantía inherente a la persona humana y forma parte fundamental del derecho al debido proceso que le confiere a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia corresponde a este Tribunal entrar a examinar las razones que llevaron a la representación fiscal a dictar el pronunciamiento que origina la solicitud planteada. Así pues, en lo que respecta a la solicitud de práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado planteada por la defensa como diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, no se especifica el objetivo que persigue, sólo refiere que los ciudadanos identificados plenamente en la investigación son testigos presenciales de los hechos ocurridos en la población de Motatan en fecha 08/03/12, quienes observaron a varias personas de sexo masculino y femenino en el sitio donde ocurrieron los hechos. No obstante si analizamos el contenido de la orden emitida por el Tribunal sexto de Control en fecha 14/05/12, contentiva de la orden de aprehensión en contra entre otros, del ciudadano representado por el abogado solicitante en esta oportunidad del control judicial en estudio, nos encontramos ante un número aproximado de siete (07) personas mas, que fungen como testigos presenciales, quienes señalan igualmente que observaron varios sujetos en el lugar donde ocurrieron los hechos y demás situaciones con relación a los hechos investigados, por lo que la defensa en cuestión al momento de solicitar la práctica de diligencia ante la instancia fiscal, no precisa la utilidad y pertinencia de la misma, en especifico de los testigos que indica como reconocedores, sólo se limita a señalar en el escrito que a su vez dirige ante el tribunal que si es pertinente y necesario y que la proposición de tales diligencias en fecha 12/06/12, se observan claramente que son diáfanas y adecuadas. En efecto la representación fiscal, niega la practica de la diligencia solicitada con fundamento en que la solicitud de la defensa se plantea en términos generales aunado a que del contenido de tales declaraciones que describen situaciones del hecho, algunas no incluyen al imputado José Antonio Castillo Símbolo, por lo cual resultan impertinentes, considerando a su vez la defensa del prenombrado imputado, que si el fiscal sostiene que si de algunas de esas declaraciones no se incluye a su representado con mayor razón eran útiles para determinar los autores del mismo y el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos, lo cual a criterio de este juzgador no determina su necesidad, por cuanto no constituye los únicos elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión dictada, encontrándonos en presencia de una investigación fiscal dirigida inicialmente en contra de cinco imputados, con un cúmulo de elementos de convicción que fundamentaron la solicitud fiscal de aprehensión en su oportunidad de un elevado número de actos de investigación.…”.( resaltado por esta Alzada)

Ahora bien, establecido lo anterior, estos juzgadores a los fines del resolver el tema medular, estiman oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación al derecho a la proposición de diligencias y la rueda de reconocimiento de individuos, manteniendo el criterio sostenido en decisiones emitidas durante el transcurso del año, y en tal sentido se hace el llamado del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:

“…Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

Nos encontramos ante la situación de que el legislador instituyó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece
“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Las normas adjetivas anteriores despliegan, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que innegablemente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a la búsqueda de la verdad. Siendo esto así, nos encontramos ante un derecho a plantear diligencias, que se proponen ante el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación; y no así de un derecho a la practica de la diligencia solicitada; ello en razón que la practica de la diligencia requerida, puede ser negada por quien dirige la investigación, cuando de manera motivada y razonada considere inútil, innecesaria o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución, de tal forma que el derecho a proponer diligencias, será conculcado, cuando el Ministerio Público, no se pronuncie en relación a la propuesta, cuando no ordene la practica de una diligencia propuesta, cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.

La realización de esta prueba, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, era una facultad dada a los jueces durante la etapa del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban, ahora, el Reconocimiento de Imputado bajo la luz del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, cuya promoción se da ante el Juez de Control por parte del Ministerio Publico por la incertidumbre o duda que le pueda surgir, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica como los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal, taxativamente determinan en forma explicita el trámite, procedimiento y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.

En este sentido se hace necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, en el cual ratifica razonamiento expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19/12/2003, y precisó:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…”.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”. (Resaltado por el Tribunal Colegiado)


De tal modo que alcanzamos a deducir que la practica de la diligencia, específicamente el reconocimiento en rueda de individuos, fue propuesta por la defensa ante el Ministerio Público, habiéndose pronunciado la representación fiscal de manera motivada sobre la necesidad de indicar la utilidad y pertinencia de la misma, procediéndose conforme a lo ventilado bajo la norma adjetiva penal.

Ante los razonamientos indicados precedentemente, al examinar la decisión recurrida, se observa que erradamente señalan los recurrentes, que la A quo yerra y no toma en consideración la necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad de la de la práctica de la diligencia, por cuanto se verifica que la motivación concedida por el Tribunal recurrido se basó en la falta de precisión e interés en la diligencia solicitada, no hubo argumentación por parte de la defensa en torno a la necesidad, pertinencia y utilidad de la misma por ante el ministerio publico y ante el Tribunal de Control expresamente señalando que no precisó tal necesidad, pertinencia y utilidad, pues tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público solo hizo referencia en términos generales, así mismo indica la a quo textualmente lo siguiente: ”…a criterio de este juzgador no determina su necesidad, por cuanto no constituye los únicos elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión dictada, encontrándonos en presencia de una investigación fiscal dirigida inicialmente en contra de cinco imputados, con un cúmulo de elementos de convicción que fundamentaron la solicitud fiscal de aprehensión en su oportunidad de un elevado número de actos de investigación…” . Por consiguiente no les asiste la razón a los recurrentes siendo procedente a criterio de esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los Abogados RAFAEL SALAS MORENO Y DIGNA MARY ARAUJO, actuando en la condición de defensores privados del procesado: JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, en la causa Nº TP01-P-2012-001195, contra la Decisión de fecha 02-07-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: RAFAEL SALAS MORENO y DIGNA MARY ARAUJO, actuando en la condición de defensores privados del procesado: JOSE ANTONIO CASTILLO SIMBOLO, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la práctica de Reconocimiento en Rueda del Imputado, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente...” SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto hasta el día de la publicación del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Alba Muchacho
Secretaria