REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2011-000107
ASUNTO : TP01-R-2012-000128
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: “ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL a los adolescentes: , por los Delitos de Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio del ciudadano Guillermo Daboin, Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Niña Alexa Infante, Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Adolescente Ruth Paola León y Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Niña Eraldine Infante. En consecuencia se acuerda la cesación de las restricciones que fueron impuestas provisionalmente en contra de los mencionados adolescentes acusados, ordenándose oficiar a la Oficina correspondiente, notificándole lo conducente”.
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Plantea el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, actuando en el presente asunto, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Ejerzo recurso de apelación contra a sentencia dictada en fecha 18-6-2012, en la cual el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara: ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL a los adolescentes relacionados a la causa TPO1-D-2011-000107, el ejercicio del presente recurso lo baso en que esta decisión es inmotivada en lo que respecta a los argumentos que debió explanar el juez para argumentar la sentencia absolutoria, ya que el tribunal sólo manifiesta que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados por no ser demostrada su participación, no tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito tan grave, como es el delito de Homicidio Calificado por alevosía frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 406, Numeral 1, relacionado con el articulo 80, ultimo aparte, concatenado con el articulo 424, todos del Código Penal vigente, ya que el día 7 de marzo del 2001 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los adolescentes, se encontraban acompañados de una tercera persona esta mayor de edad, en el sector Gira Luna de la Población de Motatan a la altura de a estación de servicio, cuando se trasladaban por el lugar igualmente el ciudadano Guillermo y las jóvenes Daboin, Alexa Infante, Geraldin Infante y Ruth Paola León, acompañados de otras personas en un vehículo tipo camión modelo F350, marca Ford, al pasar este vehículo por un reductor de velocidad los adolescentes acusados y su acompañante mayor de edad, desenfundan armas de fuego y sin ningún motivo justificativo, ya que el paso del vehículo frente a los acusados y su acompañante no generaba ninguna situación peligro para los adolescentes para tal respuesta además de tratarse de una caravana de vehículo que participaban en una festividades carnestolendas, y que se trataban de niños, adolescentes, mujeres y hombres que se trasladaban en la plataforma del camión es cuando comienzan a disparar con la intención de matar contra el camión en marcha, haciendo blanco en as cuatro personas antes mencionadas el señor Guillermo Daboin, recibe un impacto a nivel de glúteo derecho y en la mano derecha, la niña Alexa Infante, recibe un disparo en el hombro derecho; la joven Eraldine Infante, recibe un disparo a la altura del abdomen y Ruth Paola León herida también a nivel del abdomen, posteriormente los adolescentes y su compinche de delito huyen del lugar, las victimas son trasladadas a los centros hospitalarios donde reciben la atención médica respectiva e intervenidos quirúrgicamente.
Ahora bien, una de las ventajas de nuestro proceso penal consiste o tiene base en el hecho que es la credibilidad o no que le puede dar el juez a cada una de las declaraciones de los testigos, pero esa valoración debe estar enmarcada en lo que corresponde a la lógica y la coherencia y dejarla asentada en el papel, bien sea, porque le cree o no y de que se convenció el juez con ese elemento, que no necesariamente debe ser una prueba directa, puede tratarse de un indicio, por o que el tribunal no se puede-saltar o ignorar las circunstancias importantes que se demostraron en el juicio oral y reservado, ya que se evidencia que varios testigos en su declaración mencionan que se encontraban tres sujetos en el lugar y que en el sector donde sucedieron los hechos era un lugar solitario, aunado a que dichas personas salieron corriendo al escuchar las detonaciones, de igual forma se logro evidenciar en la experticia química la determinación de agentes oxidantes iones nitratos, de fecha 10-3-2011, lográndose determinar la existencia de agentes oxidantes productos de la expulsión de pólvora al realizar un disparo, en as prendas de los adolescentes Elio Enrique Román Román y José Damián Urbina Venegas.
A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas N 072, de fecha 13 de marzo del año 2007, cuando fijo posición al señalar: “La sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 891, de fecha 13-5-2004, expreso así: “La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo
Es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.
Sobre la base de lo antes narrado pido que sea declarado con lugar el presente recurso, ya que es evidente que la decisión dictada por el Tribunal resulta inmotivada al no abordar los puntos en comento por lo que pido sea revocada y se ordene La celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante u juez distinto a quien pronuncio.”
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA SALA ESPECIAL
“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy tres (03) de Septiembre de 2012, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez suplente de la Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Se deja constancia de dar inicio a esta hora debido a no encontrarse sala de audiencias disponibles a la hora fijada para la audiencia. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Estando presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Daniel Quevedo, los procesados Adolescentes , el Defensor Privado Abg. Danny Simancas, la ciudadana Yamira del Carmen Venegas Matos, titular de la cedula de identidad N° 11.133.908, en su condición de representante legal del adolescente . No se encuentran presentes: la ciudadana RUTH PAOLA LEON, en su condición de victima, el representante legal de la niña ALEX INFANTE en su condición de victima, ni el representante legal de la niña Eraldin Infante, quienes se encuentran debidamente notificados según resultas de notificaciones insertas a la causa en los folios 60, 61 y 62, respectivamente. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser los procesados adolescentes. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo quien expuso: “Ejerzo recurso de apelación contra a sentencia dictada en fecha 18-6-2012, en la cual el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara: ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL a los adolescentes , relacionados a la causa TPO1-D-2011-000107, el ejercicio del presente recurso lo baso en que esta decisión es inmotivada en lo que respecta a los argumentos que debió explanar el juez para argumentar la sentencia absolutoria, ya que el tribunal sólo manifiesta que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados por no ser demostrada su participación, no tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito tan grave, como es el delito de Homicidio Calificado por alevosía frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 406, Numeral 1, relacionado con el articulo 80, ultimo aparte, concatenado con el articulo 424, todos del Código Penal vigente, ya que el día 7 de marzo del 2001 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los adolescentes se encontraban acompañados de una tercera persona esta mayor de edad, en el sector Gira Luna de la Población de Motatan a la altura de a estación de servicio, cuando se trasladaban por el lugar igualmente el ciudadano Guillermo y las jóvenes Daboin, Alexa Infante, Geraldin Infante y Ruth Paola León, acompañados de otras personas en un vehículo tipo camión modelo F350, marca Ford, al pasar este vehículo por un reductor de velocidad los adolescentes acusados y su acompañante mayor de edad, desenfundan armas de fuego y sin ningún motivo justificativo, ya que el paso del vehículo frente a los acusados y su acompañante no generaba ninguna situación peligro para los adolescentes para tal respuesta además de tratarse de una caravana de vehículo que participaban en una festividades carnestolendas, y que se trataban de niños, adolescentes, mujeres y hombres que se trasladaban en la plataforma del camión es cuando comienzan a disparar con la intención de matar contra el camión en marcha, haciendo blanco en as cuatro personas antes mencionadas el señor Guillermo Daboin, recibe un impacto a nivel de glúteo derecho y en la mano derecha, la niña Alexa Infante, recibe un disparo en el hombro derecho; la joven Eraldine Infante, recibe un disparo a la altura del abdomen y Ruth Paola León herida también a nivel del abdomen, posteriormente los adolescentes y su compinche de delito huyen del lugar, las victimas son trasladadas a los centros hospitalarios donde reciben la atención médica respectiva e intervenidos quirúrgicamente. Ahora bien, una de las ventajas de nuestro proceso penal consiste o tiene base en el hecho que es la credibilidad o no que le puede dar el juez a cada una de las declaraciones de los testigos, pero esa valoración debe estar enmarcada en lo que corresponde a la lógica y la coherencia y dejarla asentada en el papel, bien sea, porque le cree o no y de que se convenció el juez con ese elemento, que no necesariamente debe ser una prueba directa, puede tratarse de un indicio, por o que el tribunal no se puede-saltar o ignorar las circunstancias importantes que se demostraron en el juicio oral y reservado, ya que se evidencia que varios testigos en su declaración mencionan que se encontraban tres sujetos en el lugar y que en el sector donde sucedieron los hechos era un lugar solitario, aunado a que dichas personas salieron corriendo al escuchar las detonaciones, de igual forma se logro evidenciar en la experticia química la determinación de agentes oxidantes iones nitratos, de fecha 10-3-2011, lográndose determinar la existencia de agentes oxidantes productos de la expulsión de pólvora al realizar un disparo, en as prendas de los adolescentes. A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas N 072, de fecha 13 de marzo del año 2007, cuando fijo posición al señalar: “La sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales”. igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 891, de fecha 13-5-2004, expreso así: “La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”. La decisión no se encuentra debidamente motivada ya que durante la realización del juicio se evacuaron testigos y pruebas que indican que los adolescentes son responsables de los hechos, resultando incluso positivos al peritaje de haber realizado disparos, asi como no finadamente el juez el porque desecha las pruebas Sobre la base de lo antes narrado pido que sea declarado con lugar el presente recurso, y se ordene La celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Danny Simancas a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: Es lamentable que el Ministerio Publico no tenga claridad de lo que explano en su recurso, en el debate se determino a carta cabal la inocencia de mis representados, la prueba que el llama de iones y nitratos la experta dejo claro que existía pólvora pero no exclusivamente de arma de fuego, que incluso podía ser de fuegos artificiales, que ella no podía asegurar que fuera de arma de fuego. Incumple el Ministerio con el art. 102 , igualmente incumple con el deber de actuar de buena fe, la decisión fue clara en ratificar la inocencia de los adolescentes. En este estado el Ministerio Publico solicita que se llame la atención a la defensa. El presidente de la Corte solicita a la defensa se circunscriba al recurso. Seguidamente la defensa culmina manifestando que solicita se declare sin lugar el recurso, por cuanto en esta propia sala se demostró la inocencia de sus representados.Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho, por lo que tampoco se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al adolescente:, en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó que somos inocentes eso fue comprobado en la sala , es todo. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al adolescente: , en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó:“nosotros somos inocentes de eso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Yamira del Carmen Venegas Matos, titular de la cedula de identidad N° 11.133.908, en su condición de representante legal del adolescente ellos salieron inocente eso se demostró aquí en esta sala, eso es todo.” Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las Tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara “ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL a los adolescentes: los Delitos de Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio del ciudadano Guillermo Daboin, Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Niña Alexa Infante, Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Adolescente Ruth Paola León y Homicidio Calificado Por Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1 relacionado con el artículo 80, último parte concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal en agravio de la Niña Eraldine Infante. En consecuencia se acuerda la cesación de las restricciones que fueron impuestas provisionalmente en contra de los mencionados adolescentes acusados, ordenándose oficiar a la Oficina correspondiente, notificándole lo conducente..”.
El Fiscal del Ministerio Publico denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiona principalmente la parte del fallo donde el a-quo tomó para absolver a los adolescentes procesados : alegando que ignoro las circunstancias importantes que se demostraron en el juicio oral y reservado, como lo fue que se evidencia, al decir del recurrente, que varios testigos (sin mencionar ni señalar quienes) en su declaración mencionan que se encontraban tres sujetos en el lugar y que en el sector donde sucedieron los hechos era un lugar solitario, aunado a que dichas personas salieron corriendo al escuchar las detonaciones, igualmente alega el recurrente que se logro evidenciar en la experticia química la determinación de agentes oxidantes iones nitratos, de fecha 10-3-2011, con la cual para el Fiscal del Ministerio Publico se logra determinar la existencia de agentes oxidantes productos de la expulsión de pólvora al realizar un disparo, en las prendas de los adolescentes
Ahora bien, el recurrente sostiene que el juzgador no puede saltar o ignorar circunstancias importantes que fueron demostradas, a su óptica, en el juicio oral y reservado, ya que se evidencia según el, que varios testigos en su declaración mencionan que se encontraban tres sujetos en el lugar. De la denuncia formulada se hace necesario revisar el fallo impugnado.
El juez del Tribunal A-quo, al valorar cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, determinó que: “…Valorado el significado y trascendencia de las pruebas producidas en el proceso, debe concluir este Tribunal unipersonal, que aún cuando se materializaron varias pruebas, declararon testigos presénciales, expertos y fueron incorporadas algunas documentales, que éstas pruebas en su conjunto fueron valederas, quizá para de alguna forma demostrar la existencia de un hecho punible; pero en ningún modo fue demostrada la conducta descrita por el representante fiscal en su narración, como la que asumieron los acusados, el día de los hechos. Analizando el escrito acusatorio y el Auto de Enjuiciamiento, observa èste Juzgador que quizá hubo testimoniales y experticias , que dieron inicio a la investigación, que pudieron motivar elementos de convicción en el Ministerio Público y consecuencialmente la apertura a Juicio, sólo restaba que ésas deposiciones ratificaran los hechos en la forma como fueron narrados por el Representante Fiscal, pero ello no ocurrió por lo que debe concluir este Tribunal unipersonal ; que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados, por lo que al no ser demostrada su participación, procede el pronunciamiento de su absolución de lo cargos que le fueron formulados, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público…”
El juzgador fue coherente en la elaboración del fallo, adminículo la testimonios de los funcionarios policiales actuantes con la del experto, y las pruebas documentales recepcionadas.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo si realizó una evidente valoración de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose una suficiente valoración de las pruebas recepcionadas en el debate oral, que nos permite deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa que la misma cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR le presente recurso de apelación de sentencia y se CONFIRMA, el fallo objeto de impugnación .Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Daniel Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (04) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Jueza de Sala Juez de Sala
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria
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